CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46475 MANUEL DE JESÚS MEJÍA GÚZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46475 MANUEL DE JESÚS MEJÍA GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante MANUEL DE JESÚS MEJÍA GUZMÁN, contra la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor MANUEL DE JESÚS MEJÍA GUZMÁN promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S.A. E.S.P. – Telesantamarta S.A. E.S.P., dirigido a que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios materiales y morales por violación a la novena convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad y sustitución patronal, bonificación por retiro e invalidez y demás prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de jubilación, intereses e indexación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que emitió sentencia el 27 de septiembre de 2006 en el sentido de declarar que entre Empresas Públicas de Santa Marta – División de Teléfonos- y Telesantamarta S.A. E.S.P. existió sustitución pensional, en tal virtud, condenó a la demandada a pagar al actor $ 55.943.140,44 por concepto de cesantías y $ 63.756,63 diarios por concepto de indemnización moratoria hasta cuando se produzca el pago de las cesantías adeudadas, y finalmente absolvió a la demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Recurrida la anterior determinación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído del 14 de noviembre de 2007 la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda, tras advertir que la demandante no tiene derecho a la indemnización adicional prevista en el texto convencional, en razón a que la terminación del contrato de trabajo fue una consecuencia natural obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la demandada, en cuanto legalmente dispuso su supresión y liquidación. Aparece igualmente, que con auto del 19 de diciembre de 2009 el Tribunal no concedió el recurso de casación que interpuso MANUEL DE JESÚS MEJÍA GUZMÁN, por carecer del derecho de postulación dado que no acreditó ser abogado.
En tales condiciones, MANUEL DE JESÚS MEJÍA GUZMÁN acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la negociación colectiva, igualdad y asociación sindical que considera trasgredidos en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala el libelista, los juzgadores de instancia aplicaron en forma indebida los artículos 62, 64, 65, 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 1º, 2º, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004, toda vez que la indemnización por el despido injusto debió reconocerse con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo y no en la ley como erradamente lo hizo la empresa, actuar que fue avalado por los accionados.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que si bien la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento sin que exista una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, no puede dejarse de precisar que se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio debe efectuarse en un término prudente, de modo que como en el presente asunto se intenta conseguir la protección excepcional después de transcurrido más de dos años de la presunta vulneración –de acuerdo a la fecha de la providencia reprobada-, se desconoce dicho requisito.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia, para cuyo efecto señala que en el evento de ser cierto que la inmediatez es un requisito para el reconocimiento de un derecho fundamental vulnerado, no puede desconocerse que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3º determina que prevalecerá le derecho sustancial en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta S.A. E.S.P., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 14 de noviembre de 2007 y solo después de transcurrido algo más de dos años el interesado promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al recurrir el fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio y en la línea jurisprudencial vigente para aquél momento sobre la materia, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11