CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46474 A/. CODINAL LTDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46474 A/. CODINAL LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No.60 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada por el representante legal de CODINAL Ltda. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 6) que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al no observare (sic) las pruebas existentes en el expediente y al pretender que no había efectuado los pagos, como en efecto dice que si se habían efectuado.
Los argumentos de la acción están encaminados a demostrar que sobreviene un error, en lo que el accionante denomina como la posición arancelaria que le corresponde y que esto ha sido debatido por el Tribunal Superior de Medellín y se ha fallado en repetidas ocasiones condenando al demandado, en el proceso que dio origen a la acción de tutela, toda vez que al intermediario aduanero como experto sostiene, le corresponde no una obligación de medio sino de resultado ya que debe conocer los aranceles y en consecuencia es el encargado de corregir o no una subpartida.
El motivo de su inconformidad reside en que, el accionante en su condición de importador acudió ante un intermediario aduanero declarando una posición arancelaria en el formulario que no correspondía, y que esto no quiere decir que se deba exonerar de responsabilidad al intermediario aduanero. Sostiene que con las decisiones judiciales que cuestiona, esto es la proferida el 27 de abril de 2007 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la decisión del 24 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se esta privilegiando a la empresa de intermediación aduanera quien se ampara en que su responsabilidad proviene de la información que suministra su cliente.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo al sostener que: i) de la solicitud de amparo sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, pues las sentencias cuestionadas datan del 27 de abril de 2007 y del 24 de septiembre de 2007, y, como es sabido, el objeto, esencia y carácter de la acción es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad pública; y, ii) tampoco es la tutela la vía idónea para controvertir, como si fuera otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el representante legal accionante no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento al principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por CODINAL LTDA -a través de su representante-, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.
Quiere una vez más dejar por sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan solo tiene cabida frente a vías de hecho -lo que hoy se ha venido desarrollado como causales especificas de procedibilidad- que se habilita cuando se está frente a una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Este criterio ha sido mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por la jurisdicción civil bajo un único y sencillo argumento: no concurrió vía de hecho en su actuar, luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que, la acción de amparo se ofrece ajena al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar, rebatir, criterios de interpretación o probatorios no compartidos por las partes y que estuvieron a cargo de las autoridades jurisdiccionales llamadas a desatar la controversia, entre ellas, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en material civil, las que en manera alguna se ofrecieron arbitrarias, por el contrario, fueron sustentadas en la normatividad legal existente.
Es ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido -a términos de lo invocado por el libelista- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite y se insista -una vez más- en que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha instado en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Y como de ofrecer razones se trata, se comparte la expuesta por el a quo, según la cual refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que habiendo trascurrido más de un año desde la decisión de la Sala de Casación Civil -3 de octubre de 2008- sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional.
Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 � Cabe anotar que mediante proveído del 3 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda de casación elevada.
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