CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46471 HELY DARIO FORERO SANCHEZ IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46471 HELY DARIO FORERO SANCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de HELY DARIO FORERO SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado en el proceso ordinario laboral que cursara en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Tunja.
ANTECEDENTES: 1. La señora Luz Marina Pérez Pulido demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Estancia El Olivo y solidariamente a Hely Darío Forero Sánchez y Ruby Yaneth Granados Medina, con el fin de que se le reconociera la existencia de un contrato de trabajo verbal con vigencia entre el 5 de abril de 2003 al 28 de mayo de 2005, terminado en forma unilateral y sin justa causa por la demandada y como consecuencia de ello se les condenara a pagar la indemnización por terminación unilateral y demás prestaciones de ley. 2.
Mediante sentencia de 10 de octubre de 2007, el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria legal. 3. Con el fin de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero reconocidas en el fallo proferido, Luz Marina Pérez Pulido promovió demanda ejecutiva laboral ante el mismo despacho judicial, quien en proveído de 7 de febrero de 2008 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas. 4.
Notificado del contenido de la demanda ejecutiva, los señores HELY DARIO FORERO SÁNCHEZ y Ruby Yaneth Granados Ospina, a través de apoderado solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por la serie de irregularidades que allí se presentaron como lo fueron el error en la notificación de la demanda, el envío de los oficios a la dirección equivocada y la designación de curador ad-litem a pesar de que no se cumplía con ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 318 del C. de P.C., pretensión que les fue negada en proveídos de 26 de junio y 29 de octubre de 2008.
Inconforme con la determinación, el apoderado de HELY DARIO FORERO SÁNCHEZ la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, quien en proveído de 3 de septiembre de 2009 la confirmó. 5. Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderada, el señor HELY DARIO FORERO SÁNCHEZ acude al mecanismo de amparo, pues considera que las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja de fechas 10 de octubre de 2007, 7 de febrero de 2008 y 26 de junio del mismo año y la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 9 de septiembre de 2009, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada al no evidenciar abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus providencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Señaló que la decisión de emplazar a los demandados tiene respaldo en el numeral 3º del artículo 318 y el 4º del 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente, pues si bien la comunicación fue devuelta con la constancia de que el demandado se negó a recibirla, el hecho de que el juzgado a pesar de ello decidiera emplazarlo y designarle curador ad-litem en ningún momento le vulneraba el derecho al debido proceso.
Sostuvo que la circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de los jueces, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN: La apoderada del actor impugnó el fallo, señalando que la demanda de tutela se concibió ante la conculcación del derecho fundamental al debido proceso por concurrir causales tanto genéricas como específicas de procedibilidad que se generaron durante el trámite del proceso ordinario laboral por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, tanto en el cuerpo de la sentencia de primera instancia, como en la fase de la ejecución de la misma y en el trámite del incidente de nulidad promovido por los demandados en ambas instancias.
Refiere que no obstante la contundencia de los argumentos en que se edificó la acción de tutela, la pretensión fue despachada desfavorablemente con el único fundamento de la improcedencia de la acción residual contra providencias o sentencias judiciales en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, no obstante advertir su procedencia en el evento de la evidente violación de derechos fundamentales, para concluir que las decisiones judiciales acusadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, omitiendo efectuar el análisis de todas y cada una de las argumentaciones en que se fundamentó el libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por el señor HELY DARIO FORERO SÁNCHEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
Ello por cuanto de la revisión de la actuación cumplida, la cual fuera anexada a la demanda de tutela, se desprende que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, cumplió con el procedimiento previsto para aquellos casos en que como el presente, los demandados se muestran renuentes a comparecer. Así, se aprecia que el 15 de septiembre del año 2005, el Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró los oficios 1474, 1475 y 1476 dirigidos al representante legal de la Estancia el Olivo, y a los señores HELY DARIO FORERO SÁNCHEZ y Ruby Yaneth Granados Medina para que comparecieran personalmente a notificarse del contenido de la demanda ordinaria laboral, comunicaciones que fueron enviadas a través de la empresa de mensajería SAECOM, la cual expidió certificación en el sentido de que los oficios fueron recibidos por el señor HELY DARIO FORERO, como podía acreditarse con la constancia de recibido visible a folio 20 donde se indica “ el destinatario recibí de conformidad” y escrito a mano y en imprenta el nombre de “HELI DARIO FORERO ”.
Como quiera que ninguno de los demandados concurriera a surtir la notificación personal de la demanda ordinaria laboral presentada por Luz Marina Pérez Pulido, se procedió conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por aviso, comunicación que fue devuelta por la misma empresa de correo con la certificación de que “el destinatario se negó a recibirlo.” Fue justamente la verificación de tales circunstancias lo que conllevó a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en aras de respetar no solo el debido proceso, sino el derecho a la defensa de los demandados decidiera designarles curador ad-litem, con quien se surtieron las demás etapas del proceso, el cual finalmente concluyó con sentencia favorable a la parte demandante.
Aceptar en consecuencia como lo pretende la apoderada del actor que la actuación laboral que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja permaneciera estática hasta cuando éste decidiera acudir a surtir la notificación personal, conllevaría a soslayar no solo las normas y procedimientos consagrados por la legislación laboral, sino el debido proceso como derecho fundamental de las partes que acuden a la justicia con el fin de que se diriman sus conflictos con prontitud y eficacia. Es por esta razón que ninguna irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo se puede predicar con la actuación surtida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, tanto en el trámite ordinario laboral que culminó con la sentencia en contra del demandante, como en el proceso ejecutivo que se le sigue en la actualidad, pues determinado como lo fue que se le respetaron sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, la decisión de negar la solicitud de nulidad no se torna arbitraria, antojadiza o caprichosa, sino más bien ajustada al plano de la legalidad. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con las decisiones que por esta vía se atacan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo expone el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en el proveído de 26 de junio de 2008 que negó la nulidad propuesta por el actor con los mismos argumentos que hoy aduce en el escrito tutelar.