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T-46470 (23-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.470 JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA, en contra del fallo de tutela emitido el 18 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de la FISCALÍA 10ª DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “- El accionante afirma que el día 4 de agosto del año 2009, presentó escrito ante la Fiscalía 10 de descongestión –Ley 600 de 2000- de esta ciudad, con el fin de obtener información acerca del proceso N” 136.706 que tramita ese despacho. - El día 9 de septiembre del año pasado se solicitó a ese ente acusador que se tomaron mecanismos de protección con el fin de prohibir la enajenación de un inmueble, que se ordenara la suspensión de un proceso reivindicatorio y que se agilizara la practica de una prueba pericial. - Después de 4 meses de haber formulado esa petición, la Fiscalía no ha dado respuesta a su requerimiento de información. Por lo tanto solicita que mediante un fallo de tutela se ordene a la entidad accionada, que de respuesta inmediata a las solicitudes anteriormente mencionadas.” 2.

En el trámite de la solicitud de amparo, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, quien se limitó a remitir copia del proceso radicado bajo el No.136.706. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través del fallo reseñado en precedencia, negó la solicitud de amparo, pues luego de discurrir acerca de la término de la indagación preliminar aterrizó en concluir que: “ En este caso no se observa que se presente un evento de desidia o incuria por parte del funcionario que tiene a su cargo la investigación, quien solo recibió las diligencias el 14 de agosto de 2009, lo que lleva a concluir que en el caso sub lite, la necesidad de valorar otros medios de prueba, como los practicados en los juicios civiles sobre el inmueble objeto del conflicto, lo mismo que las conclusiones del dictamen pericial sobre el documento tachado de falso, que en principio controvierten los supuestos tácticos de la denuncia, conducen a inferir que el funcionario a cargo de la investigación, debe analizar con detenimiento las solicitudes del apoderado de la parte civil que conllevan a la afectación de derechos de los titulares del dominio del bien, por lo cual no se accederá a la solicitud del actor, ya que no se trata de una situación relacionada con los términos previstos en la ley para dar respuesta al derecho de petición, sino que corresponde a una dilación derivada de la complejidad del asunto y la necesidad de allegar otras evidencias, para tomar la decisión sobre las peticiones que fueron formuladas al Fiscal de conocimiento.” 4.

El apoderado especial del señor LOPÉZ GARCÍA impugnó el fallo reseñado bajos similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Recuérdese que en el asunto que concentra la atención de la Sala, son (2) las peticiones que el señor JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA elevó por escrito a la Fiscalía 10 de Descongestión de Pereira, las cuales, para los efectos de esta decisión, serán abordadas por separado. En primer lugar, se tiene la petición presentada y recibida por la autoridad accionada el 4 de agosto de 2009, a través de la cual elevó la siguiente solicitud: “ Le pido muy comedidamente me informe por escrito de El estado procesal de la investigación radicado con el expediente No. 136.706 denunciante JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA contra la imputada MARÍA RUBIELA BLANDON por falsedad en documento privado que me está causando un mal irremediable.” (Resaltado pertenece al texto).

Cabe presentar que el memorial se encuentra suscrito por el actor, quien indicó claramente la dirección y el teléfono en el que podía ser notificado. Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Además de lo anterior, agréguese que según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo: “Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.” Negrillas fuera del original.

De la información allegada a la actuación, no se evidencia respuesta alguna emitida por la Fiscalía accionada, quien, recuérdese, guardó silencio frente a las consideraciones esbozadas por el actor en el escrito de tutela, limitándose únicamente a remitir el proceso del cual el accionante pide información, cuya verificación por parte del a quo no arrojó el hallazgo de oficio alguno que diera contestación al señor LÓPEZ GARCÍA, reitérese, acerca del estado actual del proceso.

Siendo lo anterior así, es evidente que la Fiscalía accionada vulneró la garantía fundamental incoada por el accionante al omitir darle respuesta en la misma forma en que le fue solicitada –por escrito- motivo por el cual se revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenará a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta al derecho de petición presentado por el accionante el 4 de agosto de 2009.

En segundo lugar, referente al escrito presentado por el actor el 9 de septiembre de 2009, a través de su apoderado judicial como representante de la parte civil, solicitó que: (i) colocara en el folio de registro de instrumentos públicos de Dosquebradas, la prohibición de enajenación de un inmueble, (ii) la suspensión de un proceso ordinario reivindicatorio que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas, y (iii) agilizar la practica de una prueba pericial, la Sala confirmará la decisión de negar la solicitud de amparo pero por las siguientes razones: En primer término se advierte, conforme lo determinó el a quo, que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes al interior de la actuación para impulsarla, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Del escrito de tutela presentado por el ciudadano JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, así como de su impugnación, la Sala infiere sin lugar a dudas que la solicitud de protección constitucional se dirige a conseguir que la Fiscalía 10ª de Descongestión de Pereira dé celeridad a la investigación que cursa en contra de la ciudadana María Rubiela Blandón por el presunto delito de “uso de documento falso”, llevando a cabo la practica de las diligencias esbozadas a través del memorial que presentó el 9 de septiembre de 2009.

De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.

Tal como lo determinó esta colegiatura en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al que ocupa la atención de la Sala, el señor López García cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa y/o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Así, pues, la acción de tutela, en relación con la protección del derecho de postulación que viene de mencionarse, resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición del accionante JHON JAIRO LÓPEZ GARCÍA. En consecuencia, ORDENAR al FISCAL 10º DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste el derecho de petición presentado por el accionante el 4 de agosto de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela No. 40.435 del 19 de febrero de 2009. _1247636078.doc