Micelio
T-46469 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2699 de 1991

República de Colombia Segunda instancia No. 46469 Fiscal Sexto Seccional. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 46469 Fiscal Sexto Seccional. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060 Bogotá, D.C, febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el doctor José Israel Martínez Lemos en su condición de Juez Penal del Circuito de Istminia, contra la decisión proferida el 13 de enero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al Fiscal Sexto Delegado ante el despacho judicial unipersonal ya referenciado, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Noel de Jesús Córdoba Bermúdez, el 3 de noviembre de 2009 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Istminia se llevó a cabo la audiencia reservada de solicitud de captura contra Didier Leonel Moreno Palacios, la cual, con base en el aval del funcionario judicial competente, se hizo efectiva el mismo día. 2.

Al día siguiente y a solicitud de la Fiscalía Sexta Seccional, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la ciudad ya referenciada se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el indiciado por el delito de concusión. 3. Inconforme el procurador judicial de confianza del imputado con la decisión a través de la cual se impartió legalidad al procedimiento de captura, la recurrió, y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itsminia previo el estudio del material probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el 25 de noviembre de 2009 resolvió decretar la nulidad de toda la investigación, y en consecuencia, ordenó su libertad. 4.

Como quiera que el doctor Tello Chaverra Castro en su calidad de Fiscal Seccional de Istminia no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento, acude al juez de tutela en procura de amparo de su garantía constitucional al debido proceso, porque considera que ese no era el estadio procesal para decidir la nulidad impetrada por el defensor del imputado, motivo por el cual solicita se revoque el auto que data 25 de noviembre de 2006 “proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Istminia, mediante el cual al resolver un recurso de apelación decretó una nulidad procesal, y en consecuencia, se le tutele el debido proceso al órgano instructor representado en este caso por la Fiscalía Sexta….y se ordene al despacho tutelado que resuelva nuevamente el recurso de apelación, bajo los parámetros legales”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó conocimiento y vinculó al despachos judicial accionado y los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Istminia, Chocó, señaló que los reparos que se arguyen en el libelo de tutela como constitutivos de la vía de hecho y violatorios al debido proceso, fueron seriamente analizados y debatidos por el despacho en la decisión objeto de queja y a ellos se remitió en el ejercicio del derecho de defensa.

Además, agregó que los argumentos esbozados por a defensa como soporte del recurso de alzada, no eran nuevos sino que guardaban plena correspondencia con los planteamientos de inconformidad puestos de presente ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, en cuanto al pronunciamiento de legalizar el procedimiento de captura del imputado, y el hecho que el procurador judicial hubiera sido un poco más explícito en la argumentación, en manera alguna permite predicar lo de hechos nuevos, sino la consecuencia de las circunstancias inicialmente expuestas, y sobre las cuales el Fiscal demandante en su oportunidad ejerció el derecho de contradicción. 3.

Por su parte, Didier Leonel Moreno Palacios se opuso a las pretensiones del demandante pues considera ajustada a derecho la decisión objeto de queja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó después de revisar la actuación penal a que hizo referencia el demandante, resolvió proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al Fiscal Sexto Seccional de Istminia, efectos para los cuales señaló que la decisión de nulidad adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Istminia con fundamento en que el indiciado no fue enterado de la existencia de la investigación en su contra, antes de la realización de la audiencia reservada de solicitud de emisión de la orden de captura, se torna violatoria del debido proceso y configura una causal específica de procedencia de la tutela por defecto procedimental absoluto, motivo por el cual ordenó al despacho judicial accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo convoque a las partes a audiencia para decidir el recurso de apelación incoado contra la providencia mediante la cual se declaró la ilegalidad de la captura de Moreno López, “ sin que deba tenerse en cuenta lo relacionado con la causal de nulidad aludida ”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo decidido, el doctor José Israel Martínez Lemos en su condición de Juez Penal del Circuito de Istminia, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria, si se tiene en cuenta que desconoció precedentes judiciales de las altas Cortes que le sirvieron de soporte para proferir la decisión objeto de queja, en los que se establece como una obligación de la Fiscalía comunicar al indiciado conocido el inicio de la indagación preliminar para que éste pueda adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, omisión que considera constituye una afrenta a las garantías constitucionales del investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1 El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 2.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 3.

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4. De las disposiciones atrás referenciadas fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes del decreto 2591 de 1991. 5.

Lo anterior es suficiente para concluir que por parte alguna la Constitución o la ley autorizan a los Fiscales para interponer acciones de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las funciones de la Fiscalía General de la Nación, integrada por el Fiscal General, los Fiscales Delegados y los demás funcionarios que determine la ley, son las que señala el artículo 250 de la Constitución Política y las demás que establezca el Estatuto Orgánico de la entidad -Decreto 2699 de 1991-, ordenamientos en los cuales no se le atribuye la facultad de promover acciones de tutela, aunque sí está obligada a respetar los derechos y las garantías fundamentales que asisten al procesado. 6.

En el asunto sub-exámine y sin mayor concluye la Sala que la Fiscalía Sexta Seccional de Istiminia, Chocó, carece de legitimidad activa para reclamar por la presunta vulneración genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose, por cuenta de sus funciones de Fiscal Delegada una protección general que no le corresponde, pues como ya se dijo a ella como Funcionaria Judicial le compete garantizar ese derecho dentro de las actuaciones que dirija o reclamar dentro de aquellas en que se le vulnere el suyo como sujeto procesal, en la forma y términos que la ley lo consagra. 7.

Entonces: para la Sala el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la Fiscalía demandante es la decisión que se debe adoptar, previo eso sí la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó a partir inclusive del auto que data 7 de diciembre de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva. Y, 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la titular de la Fiscalía Sexta Seccional de Istminia, Chocó. 3.

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sents. T-920/08 y C-1194/05, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. T-42887 del 21-07-09, respectivamente. PAGE 10