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T-46466 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46466 LUIS MIGUEL ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46466 LUIS MIGUEL ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL ARANGO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 de la Unidad Delegada para Justicia y Paz de Cali ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se refiere en la demanda, LUIS MIGUEL ARANGO actualmente recluido en la Cárcel de Tierralta - Córdoba, se postuló para obtener los beneficios que contempla la Ley de Justicia y Paz –Ley 975 de 2005-, por lo que rindió versión libre ante la Unidad de Fiscalía Delegada de Justicia y Paz con sede en Bogotá, el pasado 25 de agosto de 2008.

Posteriormente las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Cali, despacho ante el cual el señor LUIS MIGUEL ARANGO ha elevado peticiones a efectos de lograr una entrevista con LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO, quien era su comandante inmediato dentro del grupo en el cual operaba, así como solicitó autorización para la utilización de un computador portátil dentro del centro carcelario.

Es así que, el prenombrado ciudadano acude al mecanismo de amparo en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en cuanto advierte, hasta la fecha no se ha ofrecido respuesta positiva a sus pedimentos, no empece resulta evidente que la reunión con su ex comandante será fundamental para la reconstrucción de la verdad histórica con destino a las víctimas.

Agrega, aunque la demandada ha respondido la mayoría de sus peticiones, ello no significa que la trasgresión a sus garantías haya cesado pues de lo documentado hasta ahora se logra inferir que no se le ha impartido el trámite correcto por cuanto se le ha dado traslado a la Directora del INPEC, a sabiendas que este tipo de asuntos conciernen únicamente a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, por lo que deviene claro que no han resuelto de fondo sus pretensiones.

Solicita entonces, se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto, dispuso la vinculación de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada. Al respecto, el Fiscal 18 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Cali informa que en efecto se ofreció respuesta negativa al postulado LUIS MIGUEL ARANGO, en cuanto a la autorización para el ingreso del computador portátil al penal, porque a partir de la directriz impartida por la Jefatura de la Unidad a través de memorando No. 53 del 30 de julio de 2009, éste tipo de permisos solo está reservado para miembros representantes de los grupos armados al margen de la ley, siempre que por circunstancias excepcionales se comprobara que dichos elementos resultaren indispensables, presupuestos que en el caso del actor no convergen, dado que no ostenta la condición de miembro representante, además que reglamento del penal le brinda la posibilidad de acceso a áreas comunes de internet y a las herramientas logísticas necesarias con las que podrá adelantar su labor de preparación en orden a contribuir con la reconstrucción de la verdad.

De otra parte señala, en lo que respecta a la segunda pretensión de autorizar la entrevista entre LUIS MIGUEL ARANGO y LUIS OMAR LONDOÑO, ese despacho no la ha negado, por el contrario mediante oficio del 16 de junio de 2009 solicitó a las autoridades del INPEC facilitar tal comunicación, petición que se mantiene vigente. Finalmente destaca, el proceso de versiones no se ha reanudado con el accionante por cuanto se pudo establecer que desde el momento de su desmovilización falseó su verdadero nombre, lo que ameritó el adelantamiento de algunas averiguaciones de cuyo resultado dependerá en buena medida la posible continuidad o no del señor ARANGO en el proceso de Justicia y Paz.

Adjunta copia de algunos de los oficios referenciados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Fiscalía 18 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz de Cali, autoridad judicial de la cual es su superior funcional.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL ARANGO se contrae a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, con ocasión del trámite y respuesta ofrecida a las peticiones que elevó ante la Fiscalía accionada, a efectos de lograr una entrevista con LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO, quien era su comandante inmediato dentro del grupo en el cual operaba, así como solicitó autorización para la utilización de un computador portátil dentro del centro carcelario.

Así, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten constatar que la Fiscalía 18 de la Unidad de Justicia y Paz de Cali ofreció respuesta negativa al actor en relación con la autorización solicitada para ingresar un computador portátil al centro carcelario, para cuyo efecto tuvo en cuenta las directrices que sobre el particular fijó la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia Dirección en memorando No. 53 del 30 de julio de 2009, donde se prevé de manera clara que éste tipo de concesión se otorga de manera excepcional y siempre que el Fiscal Delegado acredite el por qué es indispensable para el proceso, lo que en el caso de LUIS MIGUEL ARANGO el despacho accionado no encontró justificado habida cuenta que el penal le brinda las herramientas logísticas necesarias para propiciar la recolección de la información que eventualmente entregaría en desarrollo de sus versiones.

Según viene de reseñarse, la respuesta desfavorable que ofreció la demandada frente a la autorización de ingreso del computador portátil al penal que impetró LUIS MIGUEL ARANGO, no se irrumpe como vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda y en cambio aparece que se aviene en todo a la reglamentación que al interior de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz se ha expedido sobre el asunto.

De otra parte, tampoco se vislumbra la vulneración de garantías fundamentales por razón del trámite impartido a la solicitud que presentó el demandante en orden a lograr una entrevista con LUIS OMAR LONDOÑO, siendo que, de lo documentado en el curso de la actuación se puede verificar que dicho pedimento fue atendido oportunamente por el despacho fiscal accionado, en cuanto ofició desde el pasado 16 de junio de 2009 a la Dirección del INPEC solicitando colaboración para que facilite la comunicación a que alude el peticionario, luego es claro que la accionada cumplió con lo de su competencia en lo que respecta a las peticiones que han sido puestas bajo su conocimiento.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL ARANGO con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS MIGUEL ARANGO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8