CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46461 JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ 1ª.INSTANCIA 8 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46461 JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, en la acción de revisión que se adelantara en la mencionada Corporación.
ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos en accidente de tránsito el 9 de mayo de 2003 en el municipio de La Dorada, en los cuales falleció la señora María Herlinda Herrera Herrera, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, a través de sentencia de 31 de julio de 2007 condenó al actor a la pena principal de 30 meses de prisión por el delito de homicidio culposo, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
En firme la sentencia, actuando a través de apoderada, JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acción de revisión, con el propósito de lograr la remoción de la sentencia condenatoria proferida en su contra, invocando para el efecto la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.
El fundamento de su solicitud lo fue el haberse encontrado prueba nueva testimonial de una persona que tuvo percepción directa del acontecimiento como lo es el señor Luis Hernando López Rincón, quien en el proceso disciplinario que se adelantara por la Policía Nacional en contra del actor manifestó que la causante del accidente fue la conductora de la motocicleta por haber invadido el carril por el que transitaba el vehículo que conducía LÓPEZ ÁLVAREZ. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído de 17 de julio de 2009, negó la revisión del proceso, por cuanto a pesar de la sinceridad y espontaneidad del deponente Luis Hernando López Rincón, en nada variaba las argumentaciones consignadas en la sentencia que sirvieron de cimiento a la decisión. LA DEMANDA JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ, acude al mecanismo de amparo asegurando que la decisión proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales constituye una vía de hecho por la no valoración de las pruebas y razonamientos pertinentes para sustentar o soportar una decisión, desconociendo unas pruebas válidamente recaudadas y que fueran rendidas por quienes tuvieron la razón del dicho.
Sostiene que la providencia del Tribunal no alcanza el nivel de lo justo como lo exigen los fines del derecho, dado que el análisis realizado para la definición del asunto no se acomoda a la Constitución y a la ley. Su pretensión se encamina a que se deje sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Manizales en la acción de revisión, para que en su lugar se le ordene a la Sala Penal de la citada Corporación realice un análisis pormenorizado de las pruebas documentales y testimoniales aportadas a la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que la autoridad accionada ejerciera el derecho de contradicción, sin haber obtenido pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La acción de tutela se encamina a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales ha incurrido en vías de hecho, dentro de la acción de revisión que allí se adelantara, la cual tenía como propósito la remoción de la sentencia condenatoria proferida en contra de JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ, por el delito de homicidio culposo. 3.
En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a partir de la decisión censurada se incurrió en causal de procedibilidad alguna que haga viable el mecanismo de amparo, cuando lo cierto es que del contenido de ésta se concluye lo razonable en sus fundamentos. En la providencia emanada, se señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal para que resultara procedente la acción de revisión, se requería el aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia que condujeran a la rectificación del error enrostrado.
Sostuvo que la responsabilidad del sentenciado se extrajo del croquis levantado por el personal de tránsito, lo que permitió establecer que no hizo el pare obligatorio, lo cual desencadenó el choque, medio de prueba que fue ratificado por la Agente de Tránsito quien adujo que el sentenciado no respetó la prelación de la vía y con la declaración del Agente de Tránsito Pablo Guarnizo que afirmó que la visibilidad era nula porque en ese tiempo no existía señalización. Medios de prueba que cotejados con la declaración de Luis Hernando López Rincón, quien adujo ser testigo presencial del hecho, le permitieron afirmar que “en lo básico, el deponente reafirma lo afirmado por los agentes de tránsito y lo consignado por el Juzgado en la sentencia, es decir, que el vehículo no realizó debidamente el pare, sino que como la visibilidad en el lugar era dificultosa, le tocaba salir casi hasta la mitad de la carrera para visualizar qué otros automotores se desplazaban por el lugar, siendo en ese preciso instante en que se dio la colisión”, por lo cual concluyó que la prueba nueva carecía del calibre suficiente para derribar las de cargo en la cuales se sustentó el fallo de condena.
De ahí que la interpretación ponderada de la autoridad accionada al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
Además, por cuanto el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento. Así las cosas, como la inconformidad del accionante lo es por la providencia emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por JAIME LEONCIO LÓPEZ ÁLVAREZ, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006.