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T-46460 (24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 17 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 46460 DAVID ALONSO MARIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 58 Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el señor DAVID ALONSO MARIN, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, NEGÓ la tutela interpuesta contra el Consulado de Venezuela.

ANTECEDENTES I. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1 - El 17 de noviembre de 2009, el señor DAVID ALONSO MARIN, promovió acción de tutela encaminada a que se le protegiera su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consulado de Venezuela con sede en Medellín, ante la omisión por parte de ésa autoridad en resolverle el derecho de petición formulado. 2 – El 2 de diciembre de 2009, mediante oficio 66454 del Ministerio de Relaciones Exteriores Dirección General del Protocolo, solicita abstenerse de requerir al mencionado consulado, ya que ellos gozan de inmunidad de jurisdicción en materia penal, civil y administrativa, de tal suerte que la acción de tutela es un mecanismo improcedente en este caso, de acuerdo con las normas internacionales vigentes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio del Tribunal Superior Distrito Judicial de Manizales, la acción propuesta es improcedente en relación con el organismo contra la que se dirige la acción. Precisa que el Estado Colombiano otorga privilegios e inmunidades a estas autoridades, lo que impide el ejercicio de acciones de este tipo en su contra.

Los funcionarios y empleados consulares, por virtud de la Convención de Viena del 24 de abril de 1936, gozan de la prerrogativa de inmunidad de jurisdicción. Aclara el Tribunal que ante la ausencia de un mecanismo para solucionar la presente controversia, le quedaría al accionante la posibilidad de dirigir su petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención al asunto sobre el cual versa su solicitud.

LA IMPUGNACIÓN El actor de manera informal apela la decisión sin sustentación alguna. Sin embargo, es y ha sido, criterio ampliamente decantado por la Sala, que aun cuando el impugnante no exprese las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no constituye óbice para que se entre a desatar la alzada, toda vez que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela, en el Decreto 2191 de 1991 que está orientado a la eficacia y prevalecía del derecho sustancial, no se contempló el deber o la carga de sustentar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, era competente para tramitar la presente acción de tutela instaurada en contra del Consulado de Venezuela en Colombia, con sede en Medellín. 2. Los agentes consulares.

El marco legal obligatorio lo constituye la Convención de Viena del 24 de abril de 1963, la que fue a su turno aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 17 de 1971, por cuyo medio se establece el régimen consular. 3. Inmunidad de jurisdicción. La inmunidad de jurisdicción se traduce en un atributo que tiene cada Estado soberano que impide que otro estado ejerza jurisdicción, entre otros, sobre su personal diplomático, y como en este caso, consular; o lo que es lo mismo, los tribunales de un determinado Estado no pueden juzgar a los funcionarios de ese Estado, como tampoco les resultan aplicables las leyes nacionales.

A través del artículo 43 de la Ley 17 de 1971 se estableció la inmunidad de jurisdicción a favor de los funcionarios y empleados consulares, lo que conlleva a señalar que las diferencias que surjan se han de resolver a través de arreglos amistosos o de instituciones judiciales de carácter internacional. 4. El caso concreto 1. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, o que de tenerlos se ofrezca viable su amparo para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela que concita la atención de la Sala se dirige contra el Consulado de la República de Venezuela, con sede en la ciudad de Medellín, autoridad pública de derecho internacional, que goza de inmunidad de jurisdicción. La razón de la queja: no haber respondido oportunamente un derecho de petición instaurado por un nacional colombiano. 3.

El juez de tutela carece de competencia para tramitar la presente acción de tutela como que el organismo demandado goza de inmunidad de jurisdicción. Esta categoría especial de la autoridad de derecho internacional impide al juez constitucional o cualquier otra autoridad de la república impartir en su contra decisión alguna. De ahí emerge una conclusión evidente: no estaba habilitada la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para adelantar el presente trámite, como que se le imponía per se rechazar de plano la acción de amparo. 4.

Esta misma línea de pensamiento ha sido constante en la Sala frente a actuaciones de tutela contra autoridades extranjeras: “…El aserto precedente se complementa teniendo en cuenta que las actuaciones y decisiones de las autoridades extranjeras, realizadas o adoptadas fungiendo como tales, es decir, en ejercicio de sus atribuciones de autoridad conferidas por sus propias leyes, no podrían mediante acción de tutela analizarse bajo la lente jurídica de la Constitución Política Colombiana, sino, únicamente, si fuere viable algún juicio de legalidad, éste habría de estructurarse bajo la preceptiva de su país, dentro del debido proceso que allí resultare pertinente y ante la autoridad legitimada al efecto.

Desarrollando aspectos también atinentes a la acción de tutela, predicable a un asunto como éste, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, en auto del 11 de octubre de 1996 (rad.2825), expresó: “…cuando la Constitución y la ley señalan de entrada, en forma clara y taxativa, cuáles son las personas habilitadas para pretender (demandante) o para resistir la pretensión (demandado), como en el caso de la tutela, sin que se requiera ningún debate probatorio para establecerlo, la cuestión debe examinarse para la admisión de la demanda y no diferirla para el momento del fallo, por obvias razones de economía procesal que tienden a evitar procesos inútiles, dado que el requerimiento de actuación procesal y de protección así planteado no puede conducir a una sentencia de fondo sobre lo pretendido, sea favorable o desfavorable a los intereses del requirente.

En otras palabras, con un tal defecto de procedimiento no se puede conceder ni negar la tutela, porque la falencia indicada no permite examinar de mérito la existencia o la inexistencia de la presunta violación del derecho fundamental invocado, que es el objeto de la relación procesal en la tutela.” De aceptarse encauzar trámites de tutela contra misiones extranjeras, en el hipotético evento de amparar derechos fundamentales vulnerados por ellas, se llegaría al absurdo de que un juez nacional exigiera a una autoridad extranjera que ajustara sus decisiones internas al derecho colombiano. Igualmente, habría de llegarse a la desatinada conclusión de que, en caso de desacato, el representante de la misión foránea que hubiere actuado exclusiva y excluyentemente en asuntos soberanos de su nación, podría ser sancionado, inclusive en arresto, contraviniendo así los más elementales postulados del derecho internacional público.” 5.

En este orden de ideas, se dejará sin efecto la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a partir, inclusive, del auto de fecha 2 de diciembre de 2009, mediante el cual se avocó el conocimiento de esta acción y, en su lugar, se rechazará de plano la solicitud de tutela propuesta. 6. Finalmente, toda vez que al no decidirse el fondo del asunto, no se ofrece procedente su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dejar sin efecto la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, a partir, inclusive, de la providencia de fecha 2 de diciembre 2009, mediante la cual se avocó el conocimiento de esta acción de tutela.

Segundo. En su lugar, se rechaza la acción de tutela interpuesta por el señor DAVID ALONSO MARIN. En consecuencia, devuélvasele al Tribunal de origen la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961. � “…1. los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares…”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 6886, 24 de febrero de 2000.

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