Micelio
T-46458 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46458 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46458 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., 9 de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABDOUL ROHMAN RÍOS MONDOL, contra el fallo de 13 de enero de 2010 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El accionante fue condenado de forma anticipada el 20 de octubre de 2008 a la pena principal de 36 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Indica que no pudo recurrir el fallo condenatorio pues el oficio de comunicación de la sentencia se remitió a la “Funeraria Pastoral Social por el hospital San José de Popayán”, no obstante que para la fecha de las sentencia residía en la Calle 7N número 5 – 59 de Popayán, lo cual frustró el trámite de notificación personal, procediéndose a fijar edicto en vista de que su defensa tampoco fue notificada, pues no existe constancia que haya recibido la respectiva comunicación. 3.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, pues de haber tenido oportunidad de recurrir, hubiese atacado la parte pertinente de la sentencia que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo encontró que el trámite de notificación de la sentencia condenatoria, del cual se queja el accionante, fue el adecuado “…puesto que con las copias de los oficios de comunicación No. 0960-2 y 09069-2, aportados por el Juzgado accionado, queda claro que estos sí fueron entregados y recibidos por la señora Migret Ríos y Jeimy Alexandra Bravo, respectivamente, (f. 23 y 24 del expediente de tutela), satisfaciéndose así, el deber del Juzgado en comunicarle al procesado y a su defensora de confianza, la existencia de la sentencia anticipada número 08 del 20 de octubre de 2008.

Por demás, la aparte dualidad de direcciones del señor Abdoul Rohman Ríos Mondol, es inexistente, puesto que la “Funeraria Pastoral Social” queda ubicada en la Calle 7N No. 5 – 59 de Popayán (f. 255 y 261 expediente penal).” LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, “…no fui notificado personalmente y nunca he sido prófugo de la justicia”, por lo cual impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala empieza indicando que el actor realiza una inadecuada interpretación de los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, los cuales no obligan a convocarlo previamente para efectos de notificarle el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia. Lo que estas normas indican es: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia…” (Artículo 178 de la Ley 600 de 2000) Como el actor estuvo en libertad durante todo el trámite de la actuación procesal, era su obligación y la de su defensor, estar al pendiente de la suerte del diligenciamiento, para que inmediatamente se profiriera sentencia, se presentaran a la Secretaría del despacho para notificarse personalmente o esperar que se publicara el edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición” (Artículo 180 ibídem).

En ese sentido, se observa de la respuesta brindada por el Juzgado demandado, que tal autoridad hizo el esfuerzo para que comparecieran a notificarse personalmente de la decisión, el cual resultó infructuoso, pues libró oficios 0960-2 y 0969-2 del 21 de octubre de 2008 (folios 23 y 24 del expediente de tutela), a las direcciones que reportaron el accionante y su defensora –respectivamente- en el proceso penal, quedando constancia de que esta última lo recibió directamente y “Milgret Ríos” hizo lo propio respecto de la citación que se dirigió con destino al sentenciado, siendo que, para tal propósito, se utilizaron las direcciones que desde un principio éstos reportaron en el proceso –informe del Juzgado demandado, fl. 21-.

En ese sentido, las pretensiones de la demanda no tienen sustento, pues la gestión realizada para efectos de notificar el fallo condenatorio, aparece acorde con lo dispuesto con la normatividad procesal y por ello se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5