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T-46457 (02-03-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46457 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos de marzo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el HOSPITAL MILITAR DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de HÉCTOR MARIO GARCÍA VALENCIA, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso GARCÍA VALENCIA en calidad de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares de Colombia, que padece de “ aumento testicular derecho y atrofia en el riñón izquierdo”. 2. Se quejó el demandante de que, no obstante, la Dirección de Sanidad del Ejército ordenó el 23 de noviembre de 2009 la realización en su favor de los procedimientos quirúrgicos denominados “ hidrocelectomía y nefrectomía”, a la fecha no le han sido practicados.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Hospital Militar de Medellín informó que “ el servicio brindado al paciente ha sido eficaz, eficiente y oportuno, por lo tanto no se ha transgredido norma constitucional alguna (…), teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el mismo quejoso. Agregó que “ la cirugía requerida por el usuario es de tipo ambulatorio y en términos de oportunidad, éstos se definen como procedimientos que pueden ser llevados a cabo en un término de tres a seis meses sin que se afecte la salud o la vida (…), - y su satisfacción en este caso- “depende de la disponibilidad del recurso tecnológico y humano de las instituciones que tienen el servicio ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó la iniciación de “los trámites tendientes a la realización de las ‘Hidrocelectomía y Nefroctomía Simple’ que requiere el actor para el tratamiento de sus enfermedades, y se le brinde la atención integral correspondiente”. Lo anterior, por cuanto la mora en la prestación del servicio de salud que requiere HÉCTOR MARIO GARCÍA VALENCIA vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con la vida, toda vez que en él “se está tratando una enfermedad ruinosa y catastrófica, denominada insuficiencia renal crónica, la cual es de carácter degenerativa e irreversible y que merma considerablemente las demás funciones del cuerpo con compromiso de otros órganos y el desarrollo de otras enfermedades graves tales como la hipertensión arterial, anemia, neuropatía, enfermedad cardiovascular, los cuales generan un serio compromiso para la vida”.

LA IMPUGNACIÓN El Hospital Militar de Medellín impugnó la anterior decisión, con el argumento de que esta entidad ha prestado eficazmente el servicio de salud, y no es de su capacidad el manejo de las agendas de los médicos adscritos a cualquiera de las entidades que prestan los servicios asistenciales por la modalidad contractual, como en el presente caso con el Hospital San Vicente de Paúl. Agregó que la acción promovida no tiene objeto por inexistencia del mismo, pues la ejecución de los procedimientos ordenados no depende de esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de las autoridades accionadas para realizar el procedimiento quirúrgico que requiere HÉCTOR MARIO GARCÍA VALENCIA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que “ el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.”. -T-357 de 2007- De otra parte, ciertamente como lo advirtió el Tribunal, no es acorde con el respeto a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no adelante de forma eficaz todos los trámites necesarios para llevar a cabo los tratamientos o procedimientos quirúrgicos requeridos por los usuarios del subsistema, pues además de que ello pone en riesgo sus vidas, se ponen a los mismos en incertidumbre, la cual no están obligados a soportar, pues remediar esta inhumana situación, sólo depende de que los diferentes órganos que conforman el subsistema, adopten una actitud proactiva para conseguir soluciones reales a los problemas, relacionados con la prestación del servicio. 3.

En este orden de ideas si bien el Hospital Militar de Medellín manifestó que es actualmente inexistente el objeto de la demanda, toda vez que esa entidad efectuó todos los trámites encaminados a que se lleven a cabo las cirugías requeridas por el accionante, no se puede olvidar que la orden constitucional fue proferida en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual está en el deber de garantizar la idoneidad en la prestación del servicio de salud a cargo del subsistema de seguridad social de dicha entidad; por consiguiente, hasta tanto el tratamiento integral no sea efectuado, la vulneración no ha sido realmente superada, pues aún se encuentra en riesgo tanto la salud como la vida del accionante.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8