Micelio
T-46455 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46455 A/. GLORIA INES GIRALDO OSORIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46455 A/. GLORIA INES GIRALDO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela solicitada por GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y cuyo trámite se hizo extensivo a los Juzgados Quinto Laboral y Séptimo Laboral adjunto del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libre asociación. I.

ANTECEDENTES

1. GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO promovido contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca proceso laboral ordinario con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 2003 hasta el 24 de octubre de 2004 –tiempo durante el cual se desempeñó como secretaria- y como consecuencia de él el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudadas. 2.

Mediante auto del 21 de mayo de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá -autoridad a la que correspondió por reparto la actuación- admitió la demanda elevada y fijó como fecha para adelantar audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 29 de abril de 2009. 3. El 29 de mayo de 2009 el proceso fue asignado al Juzgado Adjunto Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 30 de junio llevó a cabo la audiencia referida y en el curso de la cual se despacharon desfavorablemente las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia del demandado, prescripción y cosa juzgada. 4.

Habiendo sido objeto de apelación tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 29 de octubre de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda –inclusive-, al considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de la demanda al ostentar la actora la calidad de empleada pública y no como lo entendió el a quo de trabajadora oficial; en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a los juzgados administrativos para su reparto. 5.

Inconforme con la determinación adoptada, GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, señalando que la decisión emitida desconoció precedentes judiciales emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura –al resolver conflictos de jurisdicción- que precisaban que las demandas por acreencias laborales contra la Fundación le correspondían a la justicia ordinaria y bajo la cual se hace procedente alegar derechos convencionales.

En consecuencia peticionó que se ordene a la Sala accionada decidir el recurso interpuesto teniendo en cuenta que los jueces administrativos no son competentes para conocer su proceso. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado, aduciendo que no le es dable a la actora pretender que por vía de tutela se defina un conflicto de competencias, pues si los jueces administrativos consideran que no deben conocer de las diligencias, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien, en última instancia, le corresponde dirimirlo conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en su recurso que fueron quebrantados sus derechos fundamentales al obviarse el juez natural llamado a dirimir la controversia planteada y relativa a la existencia de un contrato laboral regido por el ordenamiento jurídico laboral privado. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a procesos en trámite.

Actualmente se tiene que de conformidad con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue remitida la actuación a los jueces administrativos, para que bajo esa jurisdicción sea desatada la controversia propuesta por la demandante, siendo así ese el espacio en donde se puede ventilar aquellas inquietudes tendientes a la existencia de presuntas irregularidades que conlleven la nulidad del diligenciamiento, incluso, la falta de competencia y jurisdicción de la misma.

Dígasele a la actora que puede -sí es su deseo- insistir en el traslado del proceso a la jurisdicción laboral ordinaria elevando tal petición ante el juzgado a cargo del cual este el diligenciamiento para que éste a su vez plantee un conflicto negativo de jurisdicciones, si así lo considera. Frente a este punto resulta necesario precisar que la jurisdicción y la competencia son dos conceptos o institutos diversos: "La jurisdicción se define como la facultad de administrar justicia en nombre del Estado y de acuerdo con la ley concepto que se desprende de los artículos 29, 116, 228 y 229 de la Carta política que garantizan el derecho de los coasociados, a tener la posibilidad de ser juzgados por un funcionario designado previamente por la ley", en tanto que, "La competencia es la forma como se distribuye la jurisdicción y se manifiesta en la facultad del funcionario para conocer un caso concreto de acuerdo con la ley preexistente que así lo establezca, factor inmanente al debido proceso, que tiene su génesis en el artículo 29 de la Carta.".

Frente al conflicto de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la llamada a desatarlos –numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996-, cuando surgen de la manifestación de los funcionarios que repudian su conocimiento –negativo- o lo reclaman –positivo-, estando por ello tal Corporación llamada a atender solicitudes como las planteadas por la accionante y no el juez de tutela.

Así las cosas no es admisible la petición de la demandante, pues como bien lo señaló el quo, la pretensión elevada implica un conflicto de jurisdicciones sujeto a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la Constitución Política y que compete resolver al juez contemplado para ello, sin que sea dable intentar trasladar la discusión ante el juez constitucional.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya lo había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Casación Rad. 16868. 21 de febrero de 2002. � Véase artículo 11, Ley 270 de 1996 PAGE 9