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T-46454 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46454 República de Colombia DIEGO GARCÍA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46454 República de Colombia DIEGO GARCÍA ESCOBAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada de DIEGO GARCÍA ESCOBAR en contra del fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali tramitó un proceso ordinario laboral promovido por DIEGO GARCÍA ESCOBAR en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca y la empresa Goodyear de Colombia S. A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agotado el trámite del proceso, el 12 de marzo de 2008 profirió sentencia por cuyo medio i) condenó al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca a pagar a favor del demandante la “pensión especial de vejez…con base en lo previsto en el Art. 15 del Decreto 758 de 1990 ” desde enero de 2006 y ii) absolvió a Goodyear de Colombia S. A.. 2.

Apelada esa decisión por la parte condenada, fue confirmada el 31 de octubre de 2008 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de DIEGO GARCÍA ESCOBAR luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso laboral cuyas sentencias fueron reseñadas, afirma que tales decisiones constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración del dictamen técnico, según el cual su representado durante toda la relación laboral trabajó expuesto a una temperatura de 32°C y, en tales condiciones, el derecho pensional lo adquirió desde el año 2000 atendiendo para ello lo normado en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; sin embargo, solamente le fue reconocido a partir de enero de 2006.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado y ordenar que emita otra reconociendo la pensión especial de vejez por alto riesgo, teniendo en cuenta que su poderdante estuvo expuesto a “altas temperaturas ” en la actividad laboral desarrollada del 1º de abril de 1975 al 16 de febrero de 1996.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 1º de diciembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que el actor omitió controvertir la sentencia de segunda instancia, por vía del recurso extraordinario de casación; evento en el cual el mecanismo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

La apoderada del accionante impugna el fallo y se remite a los mismos argumentos expuestos en la demanda, como así puede apreciarse al folio 34 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En este asunto, la apoderada del accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad condenaron al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca a pagarle la pensión especial de vejez desde enero de 2006, aduciendo que constituyen vías de hecho por indebida valoración probatoria porque, a su juicio, el derecho lo adquirió a partir de enero de 2000.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la demandante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado del 12 de marzo y 31 de octubre de 2008 que pusieron fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 30 de octubre de 2009, luego de transcurridos doce (12) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el asunto examinado, si el accionante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió condenar al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca a pagarle la pensión especial de vejez solamente desde enero de 2006, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado no corresponde al texto original). Por último, a pesar de que la apoderada del actor alega el desconocimiento del derecho a la igualdad porque las autoridades accionadas no reconocieron el derecho pensional desde el año 2000, no acreditó estar frente a una situación de trato discriminatorio o desigual frente a determinada persona o personas que se encuentren en una situación similar a la suya.

Por lo anterior, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 22 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � Cfr. Folio 27 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 1 de la actuación de primera instancia. � Sentencia SU-111 de 1997.

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