CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46453 A/. HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46453 A/. HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 1º de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual denegó la acción de tutela solicitada por HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE GIRALDO, contra la Caja Agraria en Liquidación, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante sostiene en los argumentos de su acción de tutela (fl. 1 a 25) que el fue reconocida pensión convencional de jubilación a nombre de la Caja Agraria en Liquidación a partir del 28 de mayo de 1996 por haber cumplido requisitos exigidos en la norma convención de esa Entidad.
Afirma que por no haberle reajustado la pensión con los incrementos anuales desde el año 1991 de su retiro hasta el año 1996 de reconocimiento del derecho, instauró proceso ordinario laboral, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancias en las cuales fueron resueltas sus pretensiones con decisiones adversas a sus intereses.
Argumenta que ha instituido (sic) en obtener su reajuste desde el año 2008 a través de reclamaciones directas en la Caja Agraria en Liquidación, donde le recomiendan que es mediante proceso judicial que su reajuste en caso de tener derecho, debe ser ordenado.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado con los siguientes argumentos: i) el actor obvió emplear el mecanismo judicial idóneo para acceder a su petición una vez dirimida la controversia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como lo era, el recurso extraordinario de casación; ii) la acción constitucional no es un instrumento adicional para controvertir una decisión proferida por el funcionario competente; y, iii) la parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental y menos considerarla como una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su recurso aduciendo que las sentencias de primer y segundo grado desconocieron su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, incremento que resulta procedente de acuerdo con el mandato constitucional previsto en el artículo 53. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. El fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se ofrece palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al haberle resultado adversa la decisión adoptada dentro del proceso ordinario adelantado contra la Caja Agraria en liquidación ante la jurisdicción laboral en lo ateniente a la indexación de su mesada pensional.
Al rompe se advierte que equivocó el petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de crear una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece contrario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, lejos está de constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener su revaloración, por cuanto ello fue objeto de un debate jurídico y probatorio ya superado en cada una de las instancias y dentro de las cuales los sentenciadores plasmaron de manera razonada los motivos de la misma.
Y como de ofrecer razones se trata, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data del 4 de octubre de 2000, sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8