CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46452 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANA ISABEL MARTÍNEZ HERRERA, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Expone que era propietaria de varios vehículos –taxis- de servicio público, afiliados a la empresa Central de Transportes S.A., y para su explotación, como es costumbre, en el medio celebraba contratos de arriendo comercial; en el año 2000 celebró contrato de arriendo de cosa mueble, con Hernando Morales Hernández, sobre el taxi de Placas SSG-971 y luego el SSH-197; se comprometió a entregarle el vehículo dado en arriendo, para ser explotado económicamente y Morales Hernández a recibirlo, velar por su conservación, pagar el precio o renta convenido, devolverlo tanqueado y aseado y restituirlo o entregarlo a la finalización del contrato; el término se estipuló a diario, prorrogable por períodos iguales y un canon de $20.000 diarios; debido a la falta de cuidado con el vehículo y a las continuas quejas de los usuarios le dio por terminado el contrato de arriendo;
Morales Hernández la demandó para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento del trabajo dominical y festivo, descansos compensatorios, horas extras, recargo por trabajo nocturno, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social integral e indemnizaciones; al contestar la demanda se opuso a que prosperaran las pretensiones porque jamás existió vínculo laboral, el único vínculo fue un contrato de arriendo de bien mueble y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y existencia de un contrato verbal de arrendamiento; el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado dictó sentencia, declaró que existió un contrato de trabajo y la condenó a pagar salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral e indemnizaciones; el Juez valoró las pruebas practicadas, interrogatorios de parte y testimonios, pero desconoció el principio de la sana crítica, además en el proceso se demostró que dentro del gremio del transporte nunca se presenta una relación laboral entre el propietario del vehículo y el conductor ya que la costumbre es celebrar contratos de arriendo de mueble; en recientes providencias, del 20 de junio de 2008 y 27 de marzo de 2009, el mismo Juzgado, al decidir asuntos similares, absolvió a las demandadas porque consideró que no existía contrato de trabajo; al recurrir la sentencia se expusieron los hechos y razones con los cuales se sustenta esta acción, pero el Tribunal no los verificó y con ello contribuyó a la vulneración de sus derechos; los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
Por lo anterior solicita que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones por cuanto se demostró que no existió vínculo laboral, sino un contrato de arriendo.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que no le corresponde al juez de tutela revisar la valoración probatoria que los jueces instancia realizaron frente a asuntos de su competencia, el A Quo negó la protección solicitada.
Para la Sala Laboral de la Corte, no es dable que: “…a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
La discusión que se planteó en la demanda lejos está de definir un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de obtener una instancia ordinaria adicional, se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues se planteó en ella que “…dichos funcionarios partieron de un supuesto equivocado que no cuenta con un soporte probatorio suficiente el cual si hubieran analizado con aplicación del principio de sana crítica y apoyado en los criterios auxiliares del derecho, la decisión hubiera sido otra, ya que las reglas de la experiencia y la costumbre apuntan a que la explotación económica de vehículos de servicio público siempre se da a través del contrato diario de arrendamiento comercial tal y como se podrá evidenciar de los testimonios recibidos por el a quo, lo que de igual forma vulnera de manera directa la Constitución Política de Colombia…”.
De entrada se observa que lo planteado resulta contradictorio, pues una es la situación que se genera por la falta de “soporte probatorio suficiente” y otra, muy distinta, la que proviene de la violación de las reglas de la sana crítica. En la primera, hay que demostrar cuáles fueron las pruebas que debieron allegarse o practicarse en la actuación y su trascendencia, es decir, la forma en que, al ser incorporadas, hubiesen variado la decisión final.
La segunda censura, al contrario, no ataca la existencia probatoria, pues respeta las pruebas practicadas y se enfoca en el raciocinio que el fallador realizó sobre las mismas, por estimar que su conclusión vulneró las reglas de la sana crítica. En esa medida, el ataque propuesto resulta anfibológico, en tanto le corresponde definir si lo que cuestiona es la falta de elementos probatorios para fundar la condena o más bien el raciocinio del fallador a partir de las pruebas existentes.
Adicionalmente y con independencia de los errores en la formulación de la censura, en el fallo atacado se analizó el mismo cuestionamiento y se descartó bajo los siguientes argumentos: “Sin embargo, para este Tribunal esas posturas contradicen el espíritu de la ley que ya se dejó anotado y por lo mismo no son de recibo, porque independientemente de la forma que adopten o se proclame, la relación entre conductor de vehículo público de transporte y la empresa o el propietario del automotor debe entenderse regida por un contrato de trabajo, tan es así que el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 señala que las empresas deben vigilar y constatar que los chóferes de sus equipos estén afiliados a la seguridad social, es decir, a pensiones, salud y riesgos profesionales, lo que refuerza la idea de su vinculación a través de la modalidad señalada, por cuanto no es dable entender que deban afiliarse como trabajadores independientes, ya que la ley no lo dice así.” En esa medida, no sólo razones de valoración probatoria respaldaron el fallo atacado, también otras de aplicación legal que no fueron cuestionadas en la demanda, razón por la cual la misma no tiene la fuerza suficiente para alcanzar sus pretensiones.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10