CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.449 HOLMAR ZAMBRANO TAUTIVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HOLMAR ZAMBRANO TAUTIVA, en contra del fallo de tutela emitido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Para el mes de octubre de 2009, los procesados MILLER ALFONSO Y HOLMAR ZAMBRANO TAUTIVA, elevaron ante el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (CESAR), solicitud de rebaja de pena del 10% conforme a lo estipulado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la que vino a ser resuelta el 20 de octubre de 2009, de manera negativa, en tanto que los mencionados procesados no ostentaban la calidad de condenados que exige el beneficio de rebaja de penas contenidos en la aludida normatividad.
En razón de lo anterior, los señores MILLER ALFONSO Y HOLMAR ZAMBRANO TAUTIVA presentan acción e tutela en contra del JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR (CESAR), al considerar que se les ha dado un trato desigual al momento de negarles acceder a una rebaja del 10% de su pena, pese a que colman los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005 para tal efecto y la jurisprudencia constitucional al respecto los favorece.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, quien allegó copia de las siguientes decisiones: - Auto interlocutorio del 8 de enero de 2009, a través del cual negó a HOLMAR ZAMBRANO TAUTIVA la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. - Proveído del 11 de agosto de 2009, en el que niega a MILLER ALFONSO ZAMBRANO TAUTIVA, el descuento punitivo que consagra la Ley de Justicia y Paz. - Auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2009, por medio del cual el juzgador decide estarse a lo resuelto en el auto del 8 de enero del mismo año, en razón a que el señor HOLMAR ZAMBRANO presentó nueva solicitud de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. - Auto de sustanciación del 28 de septiembre de 2009, por medio del cual el juzgador decide estarse a lo resuelto en el auto del 11 de agosto del mismo año, en razón a que el señor MILLER ALFONSO ZAMBRANO presentó nueva solicitud de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, e - Interlocutorios del 20 de octubre de 2009, a través de los cuales el funcionario desestimó los recursos de apelación interpuestos por los señores ALFONSO Y HOLMAR ZAMBRANO TAUTIVA en contra de los autos de sustanciación previamente señalados 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 1º de diciembre de 2009, negó la solicitud de amparo, pues determinó que los actores no reunían a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 975 de 2005 para acceder la rebaja de pena del 10%. 4. El señor HOLMAR ZAMBRANO interpuso recurso de apelación en contra del fallo reseñado, omitiendo señalar las razones de disentimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, pero bajo las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Relativo a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la negativa de la autoridad accionada para concederle la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante contó con los recursos de reposición y apelación en contra del auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 8 de enero de 2009, los cuales –según se desprende de la información allegada a la actuación- no agotó. Pues bien, la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de las pretensiones que ahora formula al juez constitucional.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el actor a su alcance otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. - Subrayas y negrillas fuera del original-.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. _1247636078.doc