CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46448 Edelmira Martínez Lozano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46448 Edelmira Martínez Lozano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.
Bogotá, febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Edelmira Martínez Lozano, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Edelmira Martínez Lozano señala que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 4 de enero de 1993 y se desempeña en la actualidad como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guepsa, Santander. 2. Agrega que el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad, pero que el Presidente mediante el Decreto 246 de 1997 desarrolló de manera selectiva los reajustes respecto a los Escribientes en sus distintas categorías y los excluyó de la concesión de la prima de nivelación allí prevista, la cual fue incorporada al salario por el Decreto 64 de 1998, situación que considera constituye una clara discriminación contraria a las previsiones establecidas en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. 3.
En vista de lo anterior, solicita al juez de tutela ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir las disposiciones atrás referenciadas, y en consecuencia, expida el acto administrativo a través del cual le reconozca “la prima de nivelación y el arreglo de la inequidad salarial, para el cargo de escribiente municipal, quienes también pertenecemos a la nómina de la Rama Judicial y que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la solicitud de amparo y notificó a las entidades accionadas, y éstas se opusieron a las pretensiones de Edelmira Martínez Lozano por considerar que existen otros medios de defensa judicial pues si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada negó el amparo solicitado porque de las respuestas suministradas por las entidades demandadas y vinculadas al presente trámite constitucional pudo establecer que éstas no le han vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, si se tiene en cuenta que cuando ha acudido a ellas sus peticiones han sido atendidas oportunamente, y en cuanto a la nivelación pretendida señaló que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene a su alcance otros medios de defensa judicial como son: las acciones de inconstitucionalidad, nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad que tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en general.
IMPUGNACIÓN: La demandante recurrió la decisión reseñada y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela pretende se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La solicitud de amparo elevada por Edelmira Martínez Lozano contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre otros vinculados, está encaminada a que se ordene modificar, adicionar o corregir el decreto 246 de 1997 por medio del cual en cumplimiento de las normas generales de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional creó una prima de nivelación para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, para que en dicho acto administrativo se incluya el cargo de Escribiente que en la actualidad ostenta. 3.
Pero esa aspiración resulta improcedente porque como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el Ejecutivo conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992), naturaleza jurídica que comparten los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). 4.
Es decir, a través del amparo propuesto por Edielma Martínez Lozano, se pretende someter a examen el contenido de “ actos de carácter general, impersonal y abstracto ”, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem). 5.
De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. 6. No obstante que Edelmira Martínez Lozano no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no la comprenden y que, por tanto, la ubican en un plano fáctico distinto. 7.
Precisa la Sala que nivelación salarial no sólo de la accionante sino de los demás servidores judiciales requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones de Edelmira Martínez Lozano, deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley. 8.
Además, encuentra este cuerpo decisorio que el amparo solicitado resulta a todas luces es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la disposición objeto de queja fue proferida el 4 de febrero de 1997, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Edelmira Martínez Lozano considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 4 de enero de 1993.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10