CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46447 A/. GABRIEL MENDEZ JAIMES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46447 A/. GABRIEL MENDEZ JAIMES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GABRIEL MENDEZ JAIMES –actor-, contra el fallo del 14 de enero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por cuyo medio declaró improcedente la tutela reclamada contra los Juzgados 24 Penal Municipal y 3 Penal del Circuito de Bucaramanga y a cuyo trámite fue vinculado de manera oficiosa José Adelfo Vega Rodríguez, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad, honra e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El doctor Gabriel Méndez Jaimes expuso que el 30 de junio de 2009 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó junto con José Adelfo Vega Rodríguez como autores recíprocos del delito de lesiones personales a la pena de 12 meses de prisión y al pago de ½ salario mínimo legal mensual vigente en favor de vega Rodríguez por los perjuicios morales causados, no así por los materiales, dado que la a quo consideró que no fueron probados y quedaba expedita la vía civil para reclamarlos, cuando lo cierto fue que no se demandaron; dicha providencia fue impugnada, correspondiéndole desatar la alzada a la Juez Tercero (sic) del Circuito de Bucaramanga, autoridad a la que pidió cesar procedimiento por indemnización integral, en razón a que el pasado 8 de septiembre allegó el recibo de consignación del monto equivalente a la condena por perjuicios morales -$248.450-; no obstante lo anterior, la sentencia recurrida fue confirmada y se desestimó la solicitud impetrada, por la duda que generó la no tasación de los perjuicios materiales; al considerar que dichos perjuicios eran inexistentes y que el afectado no los alegó, la cognoscente no debió suplir tal deficiencia sino aplicar el in dubio pro reo a su favor, lo que no aconteció, por lo cual incurrió en error de hecho que afectaba sus derechos al debido proceso, la libertad, igualdad y honra, circunstancias que lo llevaron a acudir al amparo constitucional.” II.
EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 14 de enero de 2010 la Sala a quo denegó la solicitud de amparo invocada al considerar que: i) no confluyen los presupuestos que permiten estructurar un perjuicio de carácter irremediable, lo cual impide desplegar la protección especial prevista por el constituyente a través del especial mecanismo transitorio, dado que la inconformidad planteada pudo ser objeto de estudio en desarrollo del normal trámite procesal, lo que no ocurrió por voluntad del demandante; ii) tampoco se advierte vía de hecho o que las funcionarias accionadas hubieran actuado en forma arbitraria o caprichosa, pues la juzgadora de primera instancia profirió sentencia condenatoria al encontrar reunidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, sin que le correspondiera pronunciarse sobre la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral; al haber sido elevada ante la juzgadora de segunda instancia, quien sin lugar a dudas desató acertadamente la impugnación propuesta, ya que la cesación pretendida opera cuando la indemnización es completa y no parcial; y, iii) se cumplían dos de los requisitos exigidos para la cesación de procedimiento –delito y término para solicitarse-, pero no se satisfizo la indemnización completa de los daños ocasionados con la conducta punible, al ser el pago del actor parcial en atención a que se omitió el reconocimiento pecuniario de los perjuicios materiales ocasionados a la contraparte, sin que se pueda confundir la no acreditación de ellos con su inexistencia. III.
IMPUGNACIÓN El actor insistió en la procedencia de la cesación de procedimiento por reparación integral y por ello en la existencia de un error de hecho en la decisión confirmatoria atacada, al haber actuado la sentenciadora al margen del ordenamiento aplicable, esto era los artículos 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600-.
IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuanto comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Asimismo que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta -se insiste- a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Es por lo anterior por lo que se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en el presente caso, por cuanto con él se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, siendo para la Sala claro que los funcionarios accionados y de manera particular la ad quem, quien al momento de conocer la petición de cesación de procedimiento analizó los supuestos fácticos y jurídicos –especialmente estos últimos- para su estructuración, no encontrándolos satisfechos de manera completa.
En efecto, los motivos expuestos en la sentencia de segundo grado no se advierten contrarios a mandatos constitucionales o legales o quebrantadores de derechos fundamentales, tan sólo muestran el criterio jurídico frente al cumplimiento a cabalidad de los supuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al no encontrarse los perjuicios materiales cuantificados –tan sólo los morales en la sentencia de primera instancia- y por ende no cancelados, lo que no permitía entonces dar aplicación al instituto pretendido.
Así lo precisó: “…su petición de cesarle procedimiento no se torna viable, pues no ha existido en verdad con el referido pago una reparación integral de los perjuicios y dado que examinado el contenido del fallo de primera instancia en cuanto a la condena de perjuicios refiere solo contempló a favor de sendos afectados lo ateniente a perjuicios morales, más en lo que materiales se refiere, se abstuvo de emitir condena en concreto por no encontrarlos probados, dejándole e consecuencia expedita la vía civil a cada uno de los ofendidos para lo que a bien tuvieran en relación a la reclamación de estos perjuicios.
Por tanto, y no obstante corresponder el monto consignado por el sindicado GABRIEL MENDEZ al pago de los perjuicios morales que en su contra se fiaron por el A quo, no puede entenderse en el orden anotado, que ha existido una reparación integral de la víctima del delito que a aquel se le achaca, y que por tanto bajo ese acontecer objetivo halla lugar a cesar el procedimiento en su favor, y dado que tal reparación debe cubrir tanto los daños materiales como morales causados con el delito, lo cual en efecto no ha acontecido.” Nada más alejada de la realidad, entonces, que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en sus decisiones, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9