CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46446 A/. LERINTONG ALBERTO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46446 A/. LERINTONG ALBERTO GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 60 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 15 de enero de 2010 proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó la solicitud de amparo incoada por LERINTONG ALBERTO GONZÁLEZ, a través de apoderado, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal del Circuito y 4 Penal del Circuito de Descongestión de Cali y la Fiscalía 34 Seccional, todos de Cali.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia: “El arriba mencionado ciudadano solicita al Juez Constitucional la tutela de los derechos fundamentales mencionados, los cuales considera vulnerados por las también aludidas autoridades judiciales porque, en síntesis, fue condenado como autor de peculado por apropiación de manera injusta toda vez que se vulneró el derecho fundamental a la defensa técnica pues no solicitó pruebas no controvirtió las que se allegaron en su contra; no ‘estudió el expediente’ ni ‘preparó’ la defensa; no presentó alegatos de conclusión, es decir, ‘no realizó defensa alguna a su favor’.
En consecuencia, el accionante solicita que deje sin efectos la sentencia condenatoria.” II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, la Sala a quo luego de verificar la actuación adelantada, denegó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: i) no se observa que las autoridades accionadas acción u omisión tendiente a vulnerar los derechos fundamentales invocados; ii) no cumple con el requisito de residualidad que gobierna la acción constitucional, pues el actor contó con la oportunidad de utilizar el recurso de apelación y no lo utilizó; iii) no corresponde a los funcionarios judiciales accionados determinar la manera como la defensa debe ejercer su función, pues tal alegación carece de sustento al estar fincada en la apreciación particular del demandante; iv) el escenario para discutir las quejas propuestas eran al interior del proceso y no intentar convertir la tutela en una instancia adicional para revisar su legalidad; y, v) el accionante no expuso fundamento jurídico, fáctico ni probatorio encaminado a demostrar que la decisión del juez accionado es contraria a la Constitución. III.
IMPUGNACIÓN El apoderado insistió en que la decisión condenatoria fue emitida dentro de un proceso viciado de nulidad, al pretermitírsele la oportunidad de ejercer su defensa material y técnica. IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada en representación de LERINTONG ALBERTO GONZALEZ, por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali habrá de ser confirmado integralmente, al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: Importante es destacar que ninguna razón le asiste al libelista para su proclama, pues conforme con las pruebas arribadas al presente trámite se tiene que luego de haberse iniciado investigación de acuerdo con denuncia presentada el 16 de febrero de 2004 por la posible comisión del delito de peculado por apropiación, se realizó una serie de actividades tendientes a lograr su comparecencia a la actuación y es especial a la diligencia de indagatoria sin haberse obtenido un resultado positivo lo que conllevó a su declaración como persona ausente, nombrándosele -para este caso- la respectiva defensora con la cual garantizar el derecho a la defensa y habiéndose acudido al a los instrumentos legales previstos para publicitar las decisiones emitidas en su contra.
De igual forma, contó con la constante representación de un profesional del derecho, pues a pesar de varió aquél, no se perdió de vista la necesidad de proteger esta garantía fundamental, designándole -cada vez que hubo la insuficiencia- un togado que actuara en procura de sus intereses. De allí que no se pueda predicar trasgresión alguna al legítimo ejercicio de la defensa técnica en la presente actuación como que desde los mismos albores del proceso investigativo, esto es, declaratoria de persona ausente, estuvo el libelista acompañado de un profesional de derecho.
No son, entonces, aceptables los argumentos impetrados, dado que la legislación penal acepta la declaratoria de persona ausente en casos donde no haya sido posible la ubicación del procesado, imponiéndose a las autoridades encargadas el deber en todo momento de procurar su comparecencia intentando con ello preservar su derecho de defensa material, pues de lo contrario se podría so pretexto de la ausencia de ajusticiado dejar en la indefinición el ejercicio de la acción penal.
Existiendo la obligación -en estos eventos- de designar abogados que actúen de oficio, recayendo en ellos la defensa técnica, que como se ha señalado en la jurisprudencia no es calificable cuantitativamente sino cualitativamente, pues en algunos casos no hay mejor defensa que el silencio. De igual forma que no es fácil de apreciar desde la óptica de otro profesional del derecho qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta del caso en comento.
De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela y en el escrito de impugnación, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Luego ninguna afectación a derecho fundamental se otea del trámite del proceso penal adelantado contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante por razón de su captura, venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que este no es el escenario. Finalmente y no obstante lo anterior, dígase igualmente que de conocerse hechos nuevos o pruebas nuevas que establezcan la inocencia del accionante, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo sería la acción de revisión. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9