Micelio
T-46445 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46445 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46445 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 36 Bogotá. D.C., 9 de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de GERARDINA GÓMEZ GILÓN, contra el fallo proferido el 14 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la CAJA DE SUELDOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Cuestiona la apoderada de la accionante la resolución proferida el 31 de mayo de 2005 por la Caja de Sueldos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, en tanto dejó el otro 50% en suspenso, hasta que: i) lo reclame el padre del causante o, ii) la madre de éste allegue certificado de defunción de aquél o sentencia en firme que declare la muerte presunta por desaparecimiento del mismo. 2.

En criterio de la parte demandante, tal decisión es ilegal porque el padre del soldado fallecido no convivió con éste ni le proporcionó afecto ni ayuda económica, “sólo lo reconoció cuando nació”. No es posible exigir el trámite de un proceso para obtener la declaratoria de muerte presunta del progenitor, pues la accionante no sabe de él desde hace más de 17 años y la actuación procesal debería adelantarse en el Putumayo, siendo que ésta no tiene los recursos económicos para desplazarse a tal Departamento ni su avanzada edad -60 años- se lo permite. 3.

Por lo anterior, solicitan al juez constitucional declarar la nulidad del acto administrativo antes citado y ordenar el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la demanda no cumplía el presupuesto de la inmediatez pues el acto administrativo cuestionado se profirió hace más de cinco (5) años; además, apuntó el Tribunal de primer grado, el asunto es de orden estrictamente legal y por ello debe definirse en la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo razonable que la entidad demandada se niegue a reconocerle la totalidad de la pensión, pues la parte interesada debe acreditar los requisitos para hacerse merecedora a tal derecho.

LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, el mencionada perjuicio no se acredita, pues resulta contradictorio que la accionante reclame contra actuaciones que dieron lugar a un reconocimiento prestacional en el año 2005 para invocar amparo solamente en el mes de octubre de 2009, denotando ello que el proceder administrativo no le deparaba ninguna urgencia, de tal forma que bien pudo acudir, durante todo el lapso de tiempo trascurrido, a la jurisdicción contencioso administrativa, como con acierto lo apuntó el A Quo.

En ese orden de ideas, se desconoció abiertamente el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por otra parte, el debate propuesto tiene un carácter estrictamente litigioso, pues gira en torno al posible derecho que le asiste a la accionante de obtener el pago del otro 50% de la pensión de sobrevivientes.

La naturaleza del asunto también impide la intervención del juez de tutela, pues como lo ha mencionado la jurisprudencia: “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensión de jubilación. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).” -Negrillas y subrayas fuera del original-.

En conclusión, por la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción y la naturaleza litigiosa del asunto, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 7