CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.444 YASMÍN OMAIRA CIRO SALAZAR y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por YASMIN OMAIRA CIRO SALAZAR y MIRIAM EMILSEN CIRO GARCÍA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerados por la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 20 ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el día 18 de enero del presente año, en desarrollo de audiencia celebrada ante el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la Fiscalía 20 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz solicitó la formulación parcial de cargos en relación con el postulado Parmenio de Jesús Usme García. 1.1.
El funcionario accionado, luego de escuchar los argumentos del ente acusador, se declaró incompetente para conocer de la legalidad de formulación de cargos, pues, en su criterio, esa labor le corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz. Al considerar el juzgador con función de control de garantías que se trataba de una decisión de trámite, manifestó que en su contra no procedían los recursos ordinarios. 2.
Ahora los actores, en ejercicio de la acción constitucional, pretenden que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) deje sin efecto alguno la decisión emitida el 18 de enero de 2010 por el Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y (iii) se ordene al funcionario accionado realizar la audiencia preliminar de formulación de cargos en el proceso adelantado en contra de Parmenio de Jesús Usme García. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora considera que la decisión adoptada por el juzgador accionado “ … se constituye en una vía de hecho pues a las claras revictimización de las personas a quienes representamos, quienes además de haber experimentado en carne propia los más graves atentados que puedan ocurrirse contra la vida y dignidad de la persona humana deban ahora soportar una dilación injustificada bajo el pretexto de una protección formal del ordenamiento jurídico, o en palabras del Magistrado de control de garantías, la prevalencia del debido proceso que cobija los derechos del postulado, como lo son la prohibición del nom bis in idem.
Lo anterior es para los acá accionantes por lo menos exótico pues el Magistrado de control de garantías olvida el contexto en el cual actúa, esto es, al interior de una ley transicional, en la cual no es el debido proceso el que debe prevalecer sino los derechos de las víctimas…” Precisaron también que conforme se ha decantado en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado de Control de Garantías es el competente para llevar a cabo la audiencia de formulación parcial de cargos, por lo tanto el funcionario judicial accionado desconoce los precedentes que han abordado el tema objeto de discusión. 3.
En el trámite de la solicitud de amparo acudió el Magistrado con Función de Control de Garantías accionado, quien allegó copia de la decisión censurada. 4. Por su parte, la Fiscal 20 adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, luego de discurrir ampliamente acerca del procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005, de su denso escrito se rescata que “ Nuestro deseo es continuar con el Proceso de Justicia y Paz que se adelanta al postulado Parmenio de Jesús Usme García, sin más dilaciones, razón por la cual consideramos que la Honorable Corte Suprema de Justicia debe recordarle al accionado que proceden las imputaciones parciales, con la necesaria acumulación jurídica de penas que consagra el artículo 20 inciso 2º de la Ley 975 de 2005 y aclararle de una vez y para todas que la SALA DE COOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ NO TIENE FUNCIONES CONSULTIVAS Y QUE EL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA NO ESTA PREVISTO EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ, QUE LOS MAGISTRADOS TIENEN QUE RESOLVER LOS ASUNTOS SUJETOS A SU CONSIDERACIÓN EN EL CURSO DE LAS AUDIENCIA PÚBLICAS QUE SE ADELANTAN PARA ELLO Y CONCEDER LOS RECURSOS DE LEY.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida, entre otras autoridades, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 3.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso de Justicia y Paz, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite de un proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Acudir a la tutela, como se hace en esta ocasión, ratifica que la demanda lo único que pretende es obtener una instancia más en la cual pueda seguir discutiendo un asunto ordinario definido, en su momento, por el funcionario correspondiente, a partir de una decisión de trámite dictada en el curso normal del proceso, mismo que aún les ofrece otras alternativas de defensa.
Por lo tanto, si el juzgador de conocimiento a quien le fue remitida la actuación, considera que no es el competente para pronunciarse acerca de la legalidad de la formulación de cargos en los términos señalados por el juzgador con funciones de control de garantías, remitirá el diligenciamiento a esta Corporación para que defina lo pertinente, evento en el que, se reitera, al tratarse de una actuación de trámite, no se vislumbra cercenada la actuación de las víctimas para que continúen reclamando la garantía de sus derechos al interior del proceso. 4.
No obstante lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo deprecada en atención a su abierta improcedencia, con el propósito de cumplir con la función doctrinal de las decisiones que emanan de esta Corporación y dada la dificultad que se evidencia por la actitud del accionado para evacuar la audiencia presentada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, resulta conveniente traer a colación los lineamientos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado en punto a la naturaleza, fines y procedimiento a seguir en relación con las audiencias de formulación de cargos: “ En orden a solucionar el primer problema jurídico que surge en este caso y que tiene que ver con la naturaleza del control material de los cargos imputados y admitidos por el postulado, como paso previo a la sentencia que ha de culminar con el trámite, la Corte estima necesario precisar el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, dado que allí, de manera genérica y si se quiere confusa, el legislador desarrolla, o mejor, relaciona de manera sucinta el objetivo básico de las audiencias de formulación de cargos y legalización de la misma.
Señala, entonces, el artículo 18 en cita, que después de formulada la imputación, dentro de los sesenta días siguientes la Fiscalía y su grupo de apoyo de Policía Judicial debe adelantar la investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado y de los demás de los que tenga conocimiento. Vencido ese lapso, o si fuera posible antes “el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.” A renglón seguido, el artículo 19 consagra: “ Aceptación de cargos.
En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización. Para su validez tendrá que hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En este evento el magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e individualización de pena.
PÁRAGRAFO 1°. Si en esta audiencia el imputado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.
PARÁGRAFO 2 °. Cuando exista solicitud de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley:” Cabe recordar que en relación con la audiencia de legalización de los cargos, la Corte Constitucional interpretó los alcances de la intervención de los Magistrados de Conocimiento, advirtiendo que el control a realizar sobre los cargos formulados es no sólo formal, sino material y, desde luego, no se limita a verificar que la aceptación de los mismos por parte del postulado es libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor.
Para lo que interesa al análisis adelantado, esto dijo la Corte Constitucional: “2.3.2.2.9. Respecto del artículo 19, inciso tercero, es preciso destacar que consagra una especie de control de legalidad sobre la diligencia de aceptación de cargos del desmovilizado que la ley radica en el juez de conocimiento, que para el efecto es la sala correspondiente del Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Establece la norma bajo examen que “de hallarse conforme a derecho”, la aceptación de cargos, procederá esta autoridad judicial a citar a audiencia para sentencia e individualización de pena. Para la Corte reviste particular importancia este control que se asigna al juez de conocimiento, el cual debe entenderse como control material de legalidad de la imputación penal que surge a partir de la aceptación de los cargos.
Lo anterior implica que el juez de conocimiento debe controlar la legalidad de la aceptación de cargos en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos, en el sentido que aquella debe efectivamente corresponder a los hechos que obran en el expediente. Esta interpretación es la única que se ajusta a la garantía de efectividad de los derechos de las víctimas a la justicia y a la verdad.
No podría argumentarse que el objetivo de ese control es la verificación del cumplimiento de las garantías de libertad, espontaneidad, voluntariedad y defensa que indiscutiblemente debe rodear el acto de aceptación de cargos por parte del procesado. No es así por cuanto para ese específico objetivo el mismo juez de conocimiento ya ha efectuado una audiencia previa, tal como lo señala la propia disposición (Inciso 3º art.19).
Adicionalmente este es un aspecto que se encuentra rodeado de las debidas garantías en cuanto la audiencia de aceptación de cargos se surte ante un juez de control de garantías. De manera que el único contenido posible atribuible a la expresión “de hallarse conforme a derecho” es el control material sobre la calificación jurídica de los hechos, y así lo declarará la Corte en un condicionamiento que a la expresión analizada.
Es que el correcto nomen juris de los hechos constitutivos de infracción penal, se integra a los derechos a la verdad y justicia de las víctimas. 6.2.3.2.2.10. En consecuencia la Corte declarará exequible la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero del artículo 19, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica corresponda a los hechos que obran en el expediente.” La Corte Constitucional, puede verse, busca dotar de sentido esa audiencia que se celebra ante los Magistrados de Conocimiento, para separarla de la anterior de formulación de cargos verificada ante el Magistrado de Control de Garantías, pero no desarrolla el tema, pues, a pesar de señalar trascendente esa verificación que hacen los Magistrados de Conocimiento y destacar que se trata de un control material “sobre la calificación jurídica de los hechos”, obvia señalar las pautas que gobiernan el examen en cuestión y, en general, las circunstancias en las cuales se desenvuelve la diligencia o la participación que en la misma puedan tener los actores del proceso.
Y ello es necesario, advierte la Sala, en razón a que la normatividad nada dice y sin embargo se torna imperioso dotar de contexto la diligencia, pues, cabe recordar, culminada ella sólo se sigue la emisión de la correspondiente sentencia, de lo cual se extracta que es allí donde todas las inquietudes y dificultades deben ser resueltas, para efectos de que el fallo pueda emitirse sin contratiempos.
Acerca de la diligencia en comento y sus efectos, ya la Corte, aunque de manera somera, ha puntualizado algunos aspectos. Así, en auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29.560, señaló que: “La instancia de primer grado omitió hacer un control de legalidad material sobre la aceptación de los cargos, en tanto, no se verificaron los requisitos de elegibilidad del desmovilizado, no se confirmó si los cargos formulados correspondían a hechos ocurridos con ocasión y durante la militancia de aquél, no se constató ni reconoció la representación legal de las víctimas y tampoco se indagó si eventualmente éstas requerían de medidas de protección. (…) “De acuerdo con la anterior premisa, el acto procesal de mayor connotación en la ley de justicia y paz es la acusación: escrito de acusación más el control de legalidad material y formal sobre la aceptación de cargos.
No es, como parece entenderlo el A quo, que es en la versión libre donde se decide la verdad; no. La historia que se revela, se sanciona y sobre la cual la sociedad debe hacer catarsis, es una historia que se declara judicialmente ante el juez colegiado. “Entonces, el acto de formulación de cargos se desarrolla en una audiencia pública en la que se verifican en contenido mínimo del escrito de acusación –según lo expuesto supra- y de cara al control material sobre el acto de aceptación se constata, no solo la voluntad del postulado sino también el por qué, el cómo, el cuándo, el para qué, de cada crimen.
La verdad, en el marco de la ley, es un presupuesto que se construye, se relata, se decanta y sanciona” Más recientemente, se agregó: “Finalizado ese plazo (de sesenta días, se agrega), o antes, de ser posible, el fiscal solicitará al magistrado de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, en la que, a través de una valoración jurídica que satisfaga el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles, concrete la imputación fáctica y precise las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado, en su condición de militante de una organización ilegal, para que de manera espontánea, libre, voluntaria, y asistido por su defensor, manifieste qué cargos o delitos acepta.
“Si los acepta, se remitirá la actuación a la secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de conocimiento, en donde se convocará a audiencia pública para examinar si la aceptación fue libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. En caso de encontrar reunidas esas condiciones, el magistrado de conocimiento citará para audiencia de sentencia e individualización de pena.
“El escrito de formulación debe cumplir con ciertas exigencias puesto que, junto con el acto procesal de control de legalidad material y formal de la aceptación de cargos por parte de la Sala de conocimiento de justicia y paz, conforman la acusación respecto de la cual se afirma congruencia con la sentencia. “En punto de control de legalidad material es necesario constatar los requisitos de elegibilidad del desmovilizado y la ocurrencia de los hechos delictivos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado ilegal, la verificación de la voluntad del postulado, el por qué, el cómo y el cuándo de cada crimen, así como la representación legal de las víctimas y la necesidad de prestarles medidas de protección.” De todo lo trascrito en precedencia es posible determinar como inconcuso que ese acto de acusación consagrado en la Ley 975 de 2005, a más de trascendente y fundamental, se ha entendido en una doble dimensión procesal complementaria, lo que permite apreciar que la presentación formal del escrito de acusación y su verificación material operan actos subsecuentes e interdependientes, aunque la primera tarea se cumpla ante el magistrado de control de garantías, y la segunda en presencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Desde luego, cada diligencia tiene una naturaleza y finalidades distintas que no pueden confundirse, aunque la norma no haga mayor claridad sobre el tema. En este sentido, dada su innegable vinculación con la sistemática acusatoria, o cuando menos, la tramitación oral que del proceso consagra la Ley 906 de 2004, es por remisión directa de la Ley 975 de 2005, que debe acudirse a lo preceptuado allí, aunque, se hace necesario destacar, las particularidades propias de la forma de justicia transicional que hoy se tabula, impongan variar tópicos trascendentes. a) Audiencia de formulación de cargos.
Se realiza ante el Magistrado de Control de garantías dentro de los 60 días siguientes, o antes si es posible, a la formulación de la imputación. Demanda de dos requisitos, uno formal, otro material: el segundo, corresponde a la investigación que necesariamente ha efectuado la fiscalía de las conductas confesadas en la versión libre por el postulado y de los otros hechos verificados; el primero, reclama de la presentación del escrito de acusación, que ha de contener como mínimo: “1.
La identificación y descripción del grupo armado al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de la parte significativa del bloque o frente u otra modalidad que revista la organización, de que trata la ley 782 de 2002 que decidió desmovilizarse –cuándo, dónde- y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. 2. La individualización del desmovilizado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la fecha en que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones o localidades donde ejerció la militancia, las funciones que desempeñó, quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos. 3.
Una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que se imputen directamente al desmovilizado, con indicación de las razones de la comisión delictiva y explicación clara del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armado al margen de la ley. 4. Una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial - áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas. 5.
La relación de los bienes y recursos afectados con fines de reparación y de los entregados por la organización en el acto de desmovilización. 6. La relación de los medios de convicción que permitan inferir razonadamente que cada uno de los hechos causados individual y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en cuestión, con indicación de los testimonios, peritaciones, inspecciones y demás medios de prueba que indiquen la materialidad de las infracciones imputadas. 7.
La identificación y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 8. En relación con los numerales 3º y 4º se deberá especificar, con miras a la sentencia y la adecuación típica, si se trató de hechos sistemáticos, generalizados o si se trató de hechos ocurridos en combate, diferenciando las condiciones de género, edad y cualificación del daño sufrido por cada una de las víctimas ”.
La verificación que corresponde realizar al magistrado de control de garantías opera meramente formal, pues a pesar de que en la Ley 906 de 2004, también se le faculta para verificar que la aceptación de cargos sea libre, voluntaria, completamente informada y asistida de su defensor, en la Ley 975 de 2005, conforme lo estipulado en el inciso 3° del artículo 19, esa tarea le ha sido deferida a la Sala de Decisión de Justicia y Paz.
Entonces, el magistrado de control de garantías debe velar únicamente porque el escrito de acusación contenga esos mínimos atrás referenciados, a la par con la auscultación de que se ha hecho el correspondiente descubrimiento probatorio a las partes interesadas. Ya después, hará el interrogatorio al postulado acerca de su aceptación de cargos.
Si el postulado acepta sólo parcialmente los cargos, el magistrado de control de garantías, acorde con lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 975 de 2005, ordenará la ruptura de la unidad procesal, para que la justicia ordinaria asuma el conocimiento de los no aceptados. Ahora bien, es necesario precisar, conforme la última postura jurisprudencial de la Sala, que a fuerza de su naturaleza excepcional, las imputaciones parciales no perduran indefinidamente en el tiempo, ni facultan llegar a la sentencia con el trámite escindido, por manera que, dada la innegable unidad temática y finalística que ata la formulación de cargos con la legalización de la misma, la fiscalía debe tener presente que el escrito de acusación opera integralmente y ha de contener, por ello, todas las conductas que se atribuyen al procesado, sea porque él así las aceptó o en razón de lo que la investigación reflejó. Entonces, debe decirse expresamente, el límite máximo para que las imputaciones parciales corran independientes lo es la audiencia de formulación de cargos, dado que el escrito de acusación ha de consignar todas y cada una de las conductas a aceptar por el postulado.
Y ello es apenas natural, pues, si se tiene claro que la acusación, como acto complejo que comprende la presentación del escrito, la verificación de su aceptación libre y espontánea y la auscultación material de que se cumple el principio de legalidad así como las premisas de verdad y justicia, representa un hito necesario e inescindible para el proferimiento de la sentencia, que además, sobra anotar, debe cubrir el presupuesto de congruencia, de ninguna manera es posible introducir una nueva etapa o fraccionar la existente, dentro del principio antecedente consecuente, para posibilitar la presentación fragmentada de los cargos.
Mucho menos, si la dinámica del proceso transicional reclama la imposición de una sola pena alternativa, para cuya implementación es indispensable demostrar que la persona ha cumplido con todas las exigencias consagradas en la ley 975 de 2005, entre ellas la de decir la verdad y confesar todos los delitos cometidos por ella o que conozca ejecutó el grupo, asunto que únicamente es factible verificar cuando ya han sido tabulados todos los hechos confesados o demostrados en la investigación. Incluso, si se tratase de ser consecuentes con el principio básico que informa el proceso de justicia y paz, referido a la contextualización de unos hechos que por su naturaleza deben obedecer a la estructura de un grupo armado organizado al margen de la ley, como propios de su ideario, forma de actuar y finalidades, lo ideal sería que ese escrito de acusación y posterior trámite comprendiese no a una determinada persona y ni siquiera todos los hechos que a ella se atribuyen, sino al bloque en su integralidad, incuestionable como es que tanto los daños individuales, como los colectivos, al igual que los elementos probatorios, se valen del mismo sustento.
Al efecto, no puede pasarse por alto que en versiones rendidas por varios de los jefes paramilitares (particularmente Salvatore Mancuso y el alias “El Iguano”), se ha afirmado que los grupos por ellos comandados cometieron tal multiplicidad de crímenes, que su investigación y juzgamiento, de hacerse individual, demandaría años e incluso, acorde con la capacidad logística de nuestra justicia, podría conducir a la impunidad.
Es más, en el reciente informe del grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), atinente a la masacre de El Salado, se advierte cómo, a pesar de que en los hechos participó un número cercano a los 450 paramilitares, al día de hoy solo 15 de ellos han sido judicializados. Por lo demás, si se conoce que los comandantes responden de todos los hechos en razón de la estructura piramidal del grupo, pero también la ejecución material puede atribuirse a muchas personas, claro se advierte que la atomización de investigaciones y la dispersión de esfuerzos atenta contra los principios basilares de la Ley 975 de 2005 en punto de verdad, justicia y reparación. Junto con ello, se multiplican las audiencias relativas a un mismo hecho con la consecuente ineficiencia en la utilización de los limitados recursos disponibles y el riesgo de que el contenido de las sentencias varíe respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, atentando contra principios de seguridad jurídica e igualdad.
Ello para no mencionar los inconvenientes generados a las víctimas, como consecuencia de que se les convoque a múltiples audiencias donde se ventilan los mismos hechos. Mírese, igualmente, que si lo pretendido, además de la reparación individual, es propiciar la satisfacción del colectivo, el hecho de que se fragmente en varias audiencias de reparación de perjuicios, las discusiones atinentes al mismo tema, no sólo incrementa enormemente la dispersión de recursos arriba mencionada, sino que limita esa posibilidad de que se reparen integralmente los perjuicios.
Así, bajo el reconocimiento de estas realidades, puede pensarse que las acusaciones futuras en el trámite de justicia y paz se hicieran, en la medida de lo posible, bajo el contexto de un destinatario colectivo de la acción penal, por ejemplo, a nivel de frente o de bloque, siempre, claro está, que previamente se hayan individualizado, a través de su desmovilización y respectiva confesión, los miembros de esa agrupación y se contextualizaren los hechos como consecuencia del ideario del bloque, permitiendo así la vinculación de los comandantes y mandos medios del mismo.
Entonces, para que no sea apenas ilusoria la pretensión de verdad, justicia y reparación, esa tramitación conjunta demandaría de la Fiscalía contar con un banco de datos e información actualizada acerca de cada bloque paramilitar y quiénes se han desmovilizado del mismo, para efectos de que luego de recabar su versión libre y adelantar la correspondiente investigación que ella amerita, presente una sola imputación y a renglón seguido adelante la justicia un solo proceso respecto de ese bloque y personas.
Pero volviendo al tema que se analiza, debe señalarse, por último, que la audiencia de formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías, se justifica pese a las limitaciones establecidas, porque gracias a ella todos los intervinientes pueden conocer el resultado de la versión libre del postulado y la subsecuente investigación de la Fiscalía –que se plasman en los cargos detallados fáctica y jurídicamente con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar-, enterándose, así mismo, de los elementos de juicio recogidos.
Así, para el momento posterior del control material, realizado ante la Sala de Decisión de Justicia y Paz, podrán contar con los elementos de juicio necesarios en aras de controvertir o adecuar esos cargos presentados previamente. b) Audiencia de legalización de cargos. Se realiza ante los Magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Tiene como prerrequisito material, la aceptación que en la audiencia de formulación de cargos hizo el postulado, de manera integral o parcial. Requisito formal se erige el envío que de lo actuado hace el Magistrado de Control de Garantías, tan pronto acepta los cargos el postulado, a la Secretaría del Tribunal. Allí, la Sala correspondiente debe convocar para la audiencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Como ya se anotó, la diligencia no opera apenas para que se verifique que la aceptación de cargos es libre, voluntaria, espontánea y asistida por el defensor, sino que demanda la intervención de los magistrados a efectos de realizar control material de los cargos. Sobre el particular, lo primero que cabe anotar es que la audiencia comporta una diferencia trascendental con el tipo de actuación que realiza el juez de conocimiento en tratándose de la Ley 906 de 2004 y el acto de verificación de la acusación. Ya se tiene establecido, sin que sea objeto de discusión, que en ese procedimiento la intervención del juez de conocimiento en sede de la audiencia de formulación de acusación se representa eminentemente formal, vale decir, en verificación de aspectos ajenos a la materialidad misma de los cargos, sea en lo que atiende a la concordancia de lo fáctico y lo jurídico, o en torno de los elementos de juicio que soportan el llamamiento a juicio.
Lo anterior, por la preeminencia que ha buscado darse al principio de imparcialidad, pues, se estima que si el juez hace análisis referidos a la concordancia entre los hechos y la adecuación típica, o atinentes a los mínimos elementos de juicio en los cuales puede soportarse la acusación, habrá comprometido anticipadamente su criterio en una especie de prejuzgamiento nocivo que necesariamente irradiaría el desarrollo del juicio y, particularmente, la decisión que le ponga fin.
Por contraposición al control simplemente formal que contempla la Ley 906 de 2004, debería entenderse, como sucede en otras legislaciones, que un control material permite penetrar a fondo en los hechos y su adecuación típica, así como auscultar la naturaleza y efectos de los medios de prueba recogidos. Así, por citar algunos ejemplos, en Italia, se instituyó la llamada udienza preliminare, que sirve como filtro para evitar acusaciones infundadas, posibilitando el contradictorio por parte del imputado.
Luego de ello, el juez decide si hay o no lugar al dibuttimento, que no es otra cosa que el juicio oral. O el trámite que se ha instituido en la Corte Penal Internacional, respecto de la audiencia para “confirmar cargos” y “controlar la acusación”, en la que, de manera idéntica al “pre tryal” de Norteamérica, dentro de otros aspectos, se decide sobre el juicio de acusación, con tres opciones: 1.
Confirmar los cargos y asignar al acusado una Sala de Primera Instancia; 2. No confirmar los cargos respecto de los que se determine que las pruebas no son suficientes; 3. Levantar la audiencia e indicar al fiscal que presente nuevas pruebas, lleve a cabo nuevas investigaciones o modifique un cargo en razón a que las pruebas presentadas parecen indicar la comisión de un crimen distinto del que es competencia de la Corte.
Ahora, no sobra señalar que en esos casos, la evaluación de procedencia de la acusación opera como mecanismo previo, dentro del trámite ordinario, al inicio del juicio y, desde luego, la imparcialidad está salvada porque el funcionario encargado de la valoración material es ajeno a aquel que adelantará ese trámite. Trasladada a nuestro país esa evaluación material, es pertinente advertir que nada obsta el que se trate de una intervención de la misma Sala de Decisión que resolverá el litigio, por la potísima razón que, en estricto sentido, la filosofía del proceso de justicia y paz se aparta significativamente del principio adversarial que informa el sistema acusatorio, pues, la acusación, o mejor, los cargos presentados por la fiscalía no sirven de soporte para el adelantamiento del juicio con las correspondientes audiencias que facultan la presentación de pruebas y alegatos contrarios.
Si de entrada se tiene claro que el procedimiento de justicia y paz sólo opera respecto de los cargos aceptados por el postulado de manera libre, voluntaria, espontánea y con la asesoría del defensor, evidente surge que la adversarialidad opera en un plano bastante secundario, aunque, debe resaltarse, ello no comporta que los demás intervinientes, dígase las víctimas y el Ministerio Público, se conviertan en convidados de piedra. No. Como precisamente se trata de perfilar la verdad y la justicia a manera de bienes valiosos obligados de ofrecer a las víctimas, es lo cierto que los hechos deben ser construidos entre todos los intervinientes, incluidos los magistrados de justicia y paz, desde luego, tomando como base lo confesado por el postulado y la consecuente investigación adelantada por la fiscalía. Y esa construcción debe realizarse en la audiencia de legalización de cargos, en tanto, no puede olvidarse que por ocasión de su naturaleza sui generis, en el trámite de justicia y paz no es posible adelantar una audiencia preparatoria, ni un juicio oral y público en el que se presenten las pruebas de las partes y se controviertan los argumentos contrarios.
Entonces, para que no suceda que la construcción de la verdad opere unilateral o ajena a lo realmente ocurrido, o que por virtud de una inadecuada delimitación jurídica se aparte de conceptos ineludibles de justicia, se hace necesario habilitar un espacio adecuado para la forzosa controversia y discusión, en el cual las víctimas puedan ser escuchadas y se les permita abonar desde su conocimiento esa verdad.
Ese sitio, como ya lo dejó sentado esta Corporación y la Corte Constitucional, no puede ser otro diferente al de la audiencia de legalización de cargos, dotados los Magistrados de Conocimiento de las amplias facultades arriba reseñadas cuando se hizo el ejercicio de derecho comparado, de manera que el diligenciamiento sólo puede trascender hacia la audiencia de individualización de pena y sentencia cuando se han satisfecho las exigencias de verdad y justicia que implican relacionar amplia y suficientemente todos y cada uno de los hechos ejecutados, dentro de su contexto y definiendo en lo posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la correcta ubicación típica, que incluye el grado de participación, aspectos necesarios en aras de respetar, además de esos conceptos valiosos de verdad y justicia, el principio de congruencia. De esta forma, la intervención de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, no puede limitarse a la de simple avalista de los cargos presentados por la fiscalía y aceptados por el postulado, pues, en esa construcción conjunta de la verdad está en la obligación de verificar, ya sea por iniciativa propia o en virtud de la controversia que planteen los intervinientes, en especial las víctimas y el Ministerio Público, no sólo que los estándares mínimos de verdad, dentro del contexto del grupo armado, se han respetado, sino que lo definido típicamente se corresponde con la realidad.
En ese camino, no sobra recalcar, no sólo debe escucharse a los intervinientes, sino que es necesario permitirles allegar elementos de juicio que sirvan de contraste a la verdad presentada por la fiscalía. Precisamente, como se anotó al momento de examinar la audiencia de formulación de cargos, gracias a lo consignado en el escrito acusatorio los intervinientes conocen previamente cuáles son los hechos que estima la fiscalía probados y su denominación jurídica, lo que les permitirá acudir a la audiencia de legalización de cargos con argumentos y elementos de juicio que los habilita para controvertir esa manifestación. Allí, luego de contrastar las diferentes ópticas, los magistrados de conocimiento deben hacer un pronunciamiento que confirme lo postulado por la Fiscalía u obligue de ella al correspondiente replanteamiento, pues, se repite, al fallo debe llegarse con absoluta claridad acerca de los hechos y sus efectos jurídicos.
No significa ello que se pretenda cambiar el rol de la fiscalía o se busque reemplazar su función, sino adecuar uno y otra a la forma de justicia transicional que obliga construir una verdad no solamente formal a partir de la intervención de todos los interesados, pues, huelga resaltar, no se trata aquí de que el Fiscal funja dueño de la acusación, en tanto, se reitera, el concepto de adversarialidad no signa la especial tramitación. Desde luego, es necesario precisar que en principio la Fiscalía, ora porque recibió directamente del postulado su versión, ya en atención a que desplegó los medios adecuados para verificar esos hechos confesados o descubiertos con ocasión de ello, es quien mejor puede reconstruir lo ocurrido y posee los conocimientos suficientes para realizar la correspondiente adecuación típica.
En consecuencia, si lo buscado es introducir nuevas circunstancias o incluso hechos dejados de considerar, o se pretende hallar un mejor encuadramiento legal de lo descubierto, corresponde a la parte o interviniente, dígase víctimas y Ministerio Público, entregar elementos de juicio y argumentos suficientes para el efecto, pues, no basta la simple controversia teórica o las especulaciones argumentales interesadas que nada aportan a esa que se pretende construcción de la verdad.
De esta manera, para atender parcialmente a lo alegado por la Fiscalía en este caso, no es que sólo en eventualidades extremas de calificaciones jurídicas desbordadas, puedan intervenir las partes o la judicatura para corregir, ampliar o eliminar uno o varios de los cargos presentados por el Fiscal, sino que la introducción de nuevos hechos o la modificación de los presentados depende de que existan elementos de juicio valiosos y suficientes para el efecto.
Hechas las precisiones pertinentes, la Sala advierte que la dinámica propia de la audiencia de legalización de cargos comprende los siguientes tópicos: i) Los magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, luego de las presentaciones de rigor, constatarán y reconocerán la representación legal de las víctimas y se les interrogará acerca de la necesidad de medidas de protección. ii) Seguidamente, interrogarán al postulado acerca del conocimiento cabal de todos y cada uno de los cargos que fueron presentados por la Fiscalía en la audiencia de formulación de cargos –por ello no es necesario que se reiteren uno a uno, dado que ya se supone conocidos con antelación-, verificando que su aceptación haya sido libre, voluntaria, espontánea y asistida por su defensor. iii) Se concederá la palabra a la representación de las víctimas y al Ministerio Público, para que hagan sus manifestaciones en torno de los cargos aceptados por el postulado, permitiéndoseles no sólo argumentar, sino presentar los elementos de juicio en que basan su pretensión. iv) De los argumentos y elementos de juicio presentados, se dará traslado a los otros intervinientes y después a la Fiscalía, para que ésta decida si efectivamente agrega hechos, elimina cargos, amplia las circunstancias o modifica la forma de imputación o denominación jurídica. v) Tanto si la Fiscalía acepta lo propuesto por las víctimas, el Ministerio Público o incluso el postulado y su defensa, luego del correspondiente debate, como si se niega a ello, el asunto debe ser decidido allí mismo por los Magistrados de Conocimiento, en pronunciamiento de fondo que faculta la interposición de los recursos de reposición y apelación. vi) De no interponerse los recursos o una vez resueltos estos, si existió algún tipo de modificación respecto de los cargos, esa modificación debe ser objeto de nueva aceptación por parte del postulado, en la cual es necesario verificar las notas de libertad, voluntad, espontaneidad y asistencia letrada. vii) Si el postulado no acepta uno o varios de los cargos modificados, la Sala de Decisión de Justicia y Paz debe disponer la ruptura de la unidad del proceso para que la justicia ordinaria adelante la correspondiente investigación. viii) Por último, la Sala de Decisión decreta la legalidad de los cargos finalmente aceptados por el postulado, para lo cual se torna indispensable declarar judicialmente la militancia del procesado en la organización armada ilegal, y a renglón seguido dispone que las actuaciones procesales ordinarias adelantadas en contra del desmovilizado y que se hallan suspendidas, se acumulen definitivamente al proceso de Justicia y Paz tramitado dentro de los lineamientos de la Ley 975 de 2005.
Definidos, entonces, en tales términos los parámetros del control material de los cargos imputados y aceptados por el postulado, se ocupa la Corte de esbozar algunos criterios que han de servir de guía para resolver aspectos discutidos en el trámite de este caso, entre ellos, la construcción de la verdad en el proceso de justicia y paz y la naturaleza de los delitos que se juzgan en este proceso de transición, para entrar luego a verificar el objeto de la impugnación. ” Y finalmente, en relación con la formulación parcial de cargos, la Corporación tuvo la oportunidad de precisar el tema en proveído del 14 de diciembre de 2009, así: “ Según la preceptiva del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta, pues se dirige contra un auto proferido por un Magistrado de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el cual declaró improcedente la solicitud de formulación parcial de cargos efectuada por la Fiscalía. En tal propósito es oportuno recordar que en la decisión de esta Colegiatura dentro del radicado 31539 del pasado 31 de julio, en la cual sustenta el a quo su auto, se dijo que “Los objetivos de política criminal dispuestos en la Ley de Justicia y Paz atienden a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, cuyo juzgamiento y fallo se centran en la vinculación al grupo armado ilegal (concierto para delinquir) ” (subrayas incluídas en el texto), pues de lo contrario la investigación y el juzgamiento corresponderían a la justicia ordinaria, motivo por el cual “el delito de concierto para delinquir se perfila en un componente obligado en la formulación de imputación, la formulación de cargos y el fallo”.
Igualmente, en dicha decisión se trajo a colación otra que sobre el mismo tema señaló que “la finalidad de las imputaciones parciales es imprimir agilidad al proceso y brindar seguridad progresiva en torno a la ‘judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos…”.
Es indudable que lo ideal es conseguir una imputación completa por todos los delitos asumidos por el postulado en su versión, siempre que se consiga su documentación y acreditación suficientes, en la medida que ello permite a los funcionarios judiciales una visión general de sus conductas, así como las del grupo armado ilegal al cual pertenecía, desde luego, siempre que se incluya el delito base de concierto para delinquir.
Es claro, que tanto en la decisión adoptada contra el postulado Wilson Salazar Carrascal, como en la dictada posteriormente en el caso de Gian Carlo Gutiérrez Suárez (radicado 32022 del 21 de septiembre de 2009) se dijo que las imputaciones parciales deben unificarse “específicamente en el momento de la formulación de cargos, para que este acto se realice como una unidad”, no obstante, tal conjunción tiene sentido en la medida que esté atada al delito condición para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, esto es, al concierto para delinquir, pues tratándose de otras conductas conexas a la pertenencia a un grupo armado ilegal, siempre que ya se haya imputado el referido delito base, no pueden descartarse las audiencias parciales de cargos, junto a su correlativa expresión, las sentencias parciales, todo ello en procura, se reitera, de avanzar en un procedimiento de suyo complicado y dificultoso, en el cual los pasos que se den hacia adelante y en el propósito de su progresividad, se erigen, como en ninguno otro, en acercamiento a los fines medulares de la referida legislación especial.
Es así como en la primera de las decisiones mencionadas se afirmó que “Ante la ausencia de pronunciamiento respecto del delito base en la Ley de Justicia y Paz -concierto para delinquir- no es posible aplicar la pena alternativa y, obviamente, es utópico proferir una sentencia que no evidencie el nexo de causalidad entre los hechos imputados a SALAZAR CARRASCAL y su ejecución y consumación al interior de la organización armada ilegal”.
Como viene de verse, es claro que la Sala en la referida decisión fue en clara en señalar, de una parte, que si el tratamiento punitivo benévolo consagrado en la Ley 975 de 2005 obedece a la vinculación del postulado con una organización armada al margen de la ley, resulta imprescindible que le sea formulado el cargo por el delito de concierto para delinquir, pues no de otra manera tiene la condición de acceder a dicho trámite especial, es decir, se trata de una imputación que se erige en supuesto para ser sujeto pasivo del ius puniendi en las condiciones regladas en la citada legislación. Y de otra, es cierto que en circunstancias ideales sería imprescindible que a cada postulado le fuera imputada, se le formularan cargos y se lo condenara por la totalidad de comportamientos delictivos, no obstante, argumentos de razón práctica permiten concluir sin mayor dificultad que ello no es posible en todos los casos, pues las peculiaridades de cada uno de esos comportamientos, en ocasiones cometidos en escalada, otras en la manigua, en la vereda, en el corregimiento, en la noche, en lugares despoblados, en circunstancias de suyo oprobiosas para las víctimas, cuando no aterradoras para los testigos sobrevivientes, dificultan la reconstrucción de la verdad procesal.
De todas maneras, es necesario señalar que el éxito de todo este proceso cobra sentido en la medida en que se avance en la verificación parcial o total de actos que, reconocidos o asumidos como propios por sus autores o partícipes, permitan develar ante las víctimas, la sociedad civil colombiana y la comunidad internacional, aspectos fácticos que efectivamente ocurrieron y que como tales, son condignos de las sanciones regladas en la Ley de justicia y paz.
Es por ello, que la Sala considera que en casos como el de la especie, y siguiendo lo que ya antes de la decisión del postulado Wilson Salazar Carrascal se dijo, las imputaciones parciales son de recibo, en la medida que constituyen un avance en esa reconstrucción conjunta de un cruento cuadro histórico de la realidad colombiana, desde luego, se reitera, sin olvidar que el acceso a este procedimiento especial supone como condición necesaria la imputación por el delito de concierto para delinquir como punible base y condición, supuesto del tratamiento benéfico del cual se harán acreedores quienes se sometan a la Ley 975 de 2005.
La anterior decisión consulta, en primer lugar, la necesidad de avanzar en cada uno de los procesos, pues de exigirse la acreditación total de todos los comportamientos, se harían casi que nugatorios los fines esenciales de la Ley de justicia y paz, enmarcada en un contexto de justicia transicional propia de aquellos momentos en los que los Estados deben definir prácticas judiciales y de punibilidad propicias para lograr la reconciliación y continuar hacia delante en procura de caminos más prósperos para generaciones futuras.
En tal sentido, en la exposición de motivos del proyecto que culminó siendo la Ley 906 de 2004, se dijo que lo mínimo esperado de los miembros de grupos armados ilegales es que no cambien su rutina y desmovilicen el grupo que organizaron durante tantos años. Por dicha razón, no parece jurídicamente justificable que se confieran tan importantes beneficios a una persona que, pese a haber creado poderosas estructuras criminales, decida entregarse individualmente, mientras el grupo que creó y comandó sigue operando como si nada hubiera pasado.
En segundo término se tiene, que permitir la formulación de acusación parcial no excluye la ulterior inclusión de nuevos comportamientos, en la medida que nada imposibilita la acumulación jurídica de penas regladas por el referido instrumento legislativo especial para quienes actuaron con ocasión de su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, siempre que, como ya se advirtió, se incluya como delito base, condición para acceder a este instituto legislativo especial, el delito de concierto para delinquir, pues en otro marco no tiene aplicación la benévola pena que para los delitos cometidos con ocasión de la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley ha dispuesto el legislador.
En tercer lugar se observa que también la misma Ley 975 de 2005 entrega elementos para resolver los casos ocultados por los postulados, pues se dispone que se tratarán conforme a la legislación ordinaria, lo cual les implica privarse de los beneficios derivados de la pena alternativa dispuesta en dicha legislación. En cuarto lugar constata la Sala que sólo en la medida que se acepten las imputaciones parciales se podrá avanzar en un proceso histórico, de por sí lleno de difíciles averiguaciones y constataciones.
Como quinto aspecto debe advertir la Sala que de ninguna manera ha sido ni será su propósito entorpecer un desarrollo legislativo dentro de su reglada competencia de sometimiento al imperio de la ley, y por el contrario, se encuentra empeñada en hacer expeditos los caminos para que tal finalidad se cumpla, sin olvidar, el respeto por las garantías y derechos tanto de los postulados, como especialmente de las víctimas de tales sucesos.
En sexto lugar impera señalar, en cuanto se refiere a lo expuesto en la decisión impugnada, que no se aviene con la noción de Estado social y democrático de derecho archivar ciertas diligencias por no hallar pruebas sobre la materialidad y responsabilidad penal, pues ello supondría entronizar en el derecho patrio una especie de principio de oportunidad sin reglamentación alguna, cuando lo cierto es, que si bien no todos los atroces casos podrán ser documentados, si es preciso seguir en la búsqueda de la verdad de ellos, inclusive después de impuesta la correspondiente pena a su autor, pues ello es consecuencia del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de modo que nada impide ulteriormente formular cargos adicionales, ni dictar nuevas sentencias contra las mismas personas, amén de dosificar las sanciones conforme a las reglas de la acumulación jurídica de penas (artículo 20 de la Ley 975 de 2005). ” En suma, las consideraciones plasmadas en precedencia, constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, a través de apoderado, por YASMIN OMAIRA CIRO SALAZAR y MIRIAM EMILSEN CIRO GARCÍA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto 31620 del 21 de mayo de 2009 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia C- 370 de 2006 � Auto del 31 de julio de 2009, radicado 31.539 � Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29.560 � Artículo 1º, inciso 2º y artículo 2º inciso 1º de la ley 975 de 2005. � Artículo 2º: Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa.
La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. �El artículo 15 de la ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños que individual o colectivamente haya causado la organización. De conformidad con el inciso 3º del artículo 5º de la ley en cita, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se procese o condene al autor de la conducta punible –autor material-; lo que se debe establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del comportamiento delictivo, de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el daño sufrido fue cometido por el grupo armado ilegal beneficiario de la ley. �Teniendo en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los procesos de justicia transicional y que los hechos a comprobar acontecieron regularmente antes de la entrada en rigor de la ley 906 de 2004, el valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados por la ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada. � Se trata de una exigencia que se corresponde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia de reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos internacional humanitario. � Así expresamente se dice en el Auto del 31 de julio de 2009, radicado 31.539: “las imputaciones parciales aceptadas dentro del proceso de justicia y paz, no pueden convertirse en práctica generalizada, y cuando a ellas haya lugar, las actuaciones adelantadas en forma paralela y separada, deben fusionarse en el acta de formulación de cargos” � Ver Diario El Espectador del domingo 13 de septiembre de 2009. � Ver al respeto el análisis abordado por la Sala en el reciente fallo de casación del 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 29.221, en el que se concluyó que en materia de justicia transicional, para el caso colombiano, es viable la aplicación de la teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras el autor”.
Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: “En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.
En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. “Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.
“Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.
Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. “Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”. � Artículos 416 al 433 del Código de Procedimiento Penal italiano � Ello se anotó en el Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29.560 � Para el efecto, conforme se señala en el Auto del 31 de julio de 2009, radicado 31.539, debe establecer: “si se cumple el presupuesto de verdad en la revelación de los hechos, si se satisfacen los requisitos de elegibilidad (…) constatará la pertenencia de….a la organización armada ilegal y, de contera, la comisión de los hechos delictivos durante y con ocasión de esa militancia” � Acorde con lo señalado en el Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29.560 � Radicado No. 32022 del 21 de septiembre de 2009 � Auto del 9 de febrero ya citado. � Radicado No. 32575 _1247636078.doc