CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46442 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá D. C., dieciséis de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIGIA ENEDIS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Valledupar, Primero Penal Municipal adjunto, Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, Tercero Penal del Circuito adjunto, y las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar y Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales ibídem, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Penal Municipal adjunto de Valledupar, condenó a LIGIA ENEDIS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ mediante sentencia proferida el 18 de junio de 2009 a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autora responsable de estafa. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito adjunto de Valledupar. 2.
Se quejó la demandante del proceso adelantado en su contra como autora responsable de estafa, por cuanto en su sentir, cuando fue formulada la querella en su contra -18 de enero de 2005-, había operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el dinero objeto del ilícito ella lo recibió en diciembre de 2002 y “ la promesa de compraventa ” se “ protocolizó ” en el 2003.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado y condenar a los Juzgados accionados al pago de los perjuicios ocasionados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar manifestó, que si bien la sentencia condenatoria cuestionada por la accionante fue proferida por el extinto Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión, se opone a la demanda, por cuanto no se advierte la existencia de vías de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 2.
La Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar informó que su homóloga 20 Local, abrió instrucción contra la señora LIGIA ENEDIS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ como presunta autora responsable de estafa, por querella formulada por DAVID RAFAEL ÁLVAREZ AMARIS. Informó que, si bien la estafa perpetrada por la demandante comenzó a configurarse con la promesa de compra-venta de un lote de terreno celebrada en el 2003, también es verdad que la condenada mantuvo en engaño a ÁLVAREZ AMARIS hasta el 18 de enero de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo audiencia de conciliación entre la condenada y el querellante, y donde este último se percató de que había sido víctima del punible precitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra de la accionante y por el cual fue condenada como autora responsable de estafa. 1.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por la demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre debe activarse el instrumento ordinario, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
Además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que éstos interpretaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto relacionado con la caducidad de la querella, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sin embargo, ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues las autoridades accionadas, determinaron razonablemente que no había operado la caducidad de la querella, pues las maniobras para mantener en error a la víctima se prolongaron hasta el año 2005. 4.
En este orden de ideas, se debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas de la accionante, no significan violación de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias.
Por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, máxime cuando, como en el sub judice, no demuestra haber debatido este tema al interior del proceso. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 1