Micelio
T-46441 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.441 ALBA RUBIELA WILCHES ALARCÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ALBA RUBIELA WILCHES ALARCÓN, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en actuación que comprende al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. La accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, al considerar que le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes, al haber convivido por un espacio superior a 30 años en unión marital con el señor ELCIAS MONTOYA, ya fallecido.

Para efectos de la presente acción de tutela basta indicar que, la petente obtuvo sentencias desfavorables a sus pretensiones en ambas instancias; que el a quo consideró que no obstante de haberse demostrado su convivencia con el causante, esta no supera el término establecido de 5 años, argumentos que fueron compartidos por el ad quem para confirmar la providencia recurrida.

Se duele la accionante de la falta de valoración de las pruebas testimoniales, pues en su sentir estos eran “enfáticos” en afirmar que la convivencia entre ella el señor ELÍAS MONTOYA fue superior a 29 años, incluso hasta el momento de su fallecimiento. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar las decisiones proferidas por los jueces de instancia, inclusive el acto administrativo adelantado por el Departamento y en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. ” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado, pues determinó que la parte actora no interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. 3. La accionante impugnó el fallo reseñado sin exponer las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Ha de anunciar la Sala que el amparo a los derechos fundamentales invocados se ha de desatender por cuanto ninguna vía de hecho se advierte por parte de los funcionarios de instancia que impartieron los fallos de fondo. Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta a no haberse agotado el mecanismo que tenían a su alcance como lo sería el recurso extraordinario de casación; situación que como se advierte no se ha realizado en las presentes diligencias.

Impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que se equivocó la quejosa en el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente controversia sobre los puntos objeto de disentimiento. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima la pretensión, por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están designados para ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Y es que basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

El soporte de una tal prédica es el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a señalar que a otros trabajadores se les ha reconocido, por otras autoridades, la pretensión esbozada en esta acción constitucional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. _1247636078.doc