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T-46439 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.46439 Julio Humberto Rodríguez Contento. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46439 Julio Humberto Rodríguez Contento. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.

Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Julio Humberto Rodríguez Contento, contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Arturo Rojas Uscategui para que, por los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia se declarara la existencia de un contrato verbal trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 10 de enero hasta el 10 de julio de 2004, fecha esta última en la que fue despidió unilateralmente, en consecuencia, solicitó fuera condenado al pago de, entre emolumentos, los salarios adeudados, prima de servicios, subsidio familiar, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia del 28 de junio de 2008 condenó al demandado al pago de prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, al establecer la existencia de un contrato laboral con base en la confesión ficta declarada en el transcurso del proceso y en la declaración de Juan Manuel Forero Pabón. 3.

Inconforme con el anterior fallo el apoderado de Carlos Arturo Rojas Uscategui lo impugnó, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 21 de mayo de 2009 lo revocó por considerar que no se acreditó la prestación del servicio y en la diligencia de interrogatorio de parte no se dejó constancia de cuáles hechos eran susceptibles de confesión, y en su lugar, lo absolvió de todos y cada una de las pretensiones elevadas por el actor. 4.

Como quiera que Julio Humberto Rodríguez Contento no está de acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia proferida por la Corporación Judicial demandada, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que inicialmente había condenado a Carlos Arturo Rojas Uscategui al pago de ciertos emolumentos, acude al juez de tutela para que le proteja los derechos fundamentales inicialmente mencionados, y en consecuencia, la deje sin efectos, si en cuenta se tiene que el Tribunal desconoció la competencia que la ley le impone cuando de resolver el recurso de apelación se trata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar la protección invocada por el accionante porque consideró que es imposible pretender a través de la acción de tutela conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de los normas jurídicas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Julio Humberto Rodríguez Contento recurrió la anterior decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Julio Humberto Rodríguez Contento se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 21 de mayo de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el proceso que cursó contra Carlos Arturo Rojas Uscategui. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tienen precisado la jurisprudencia constitucional el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 21 de mayo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Julio Humberto Rodríguez Contento considere que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.

Además, sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en las falencias a que hace referencia el actor en la demanda de tutela y desconocido sus garantías constitucionales en el proceso ordinario laboral inicialmente referenciado, porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Carlos Arturo Rojas Uscategui si bien es cierto el Tribunal se apartó de la valoración probatoria efectuada en primera instancia, también lo es que ello no es razón suficiente para considerar esa decisión como arbitraria y caprichosa que vulnere los derechos fundamentales de Rodríguez Contento.

Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que para tales efectos la Corporación Judicial demandada se apoyó en el estudio de los medios de prueba legalmente allegados al proceso y en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, elementos que se le sirvieron para señalar que el demandante no logró demostrar que hubiera prestado sus servicios al demandado entre el 10 de enero y el 10 de julio de 2004, hecho necesario para que hubiera operado la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que aleja la decisión de ser catalogada como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el Julio Humberto Rodríguez Contento, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo aquí no ocurrió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sents. 24292 y 25781 del 07-04-05 y 06-02-06, respectivamente. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12