CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46438 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN CABALLERO BERBEO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46438 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN CABALLERO BERBEO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada la señora MARÍA DEL CARMEN CABALLERO BERBEO en contra del fallo de tutela proferido el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y libre asociación, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN CABALLERO BERBEO en contra de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de ese mismo Departamento y la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido sin ninguna interrupción o suspensión hasta la fecha, así como el pago de los salarios y prestaciones causados desde noviembre de 1999 y los incrementos salariales de cada año, entre otras pretensiones. 2.
Durante el trámite del proceso, el Juzgado emitió providencia por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, ordenó enviar la actuación por competencia a los Jueces Administrativos. 3. Impugnada esa determinación por el apoderado de la demandante, fue confirmada el 30 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
La señora MARÍA DEL CARMEN CABALLERO BERBEO sostiene que la providencia de segunda instancia por cuyo medio la mencionada Corporación confirmó la del a quo que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente por competencia a los Jueces Administrativos, vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto desconoce que en anteriores oportunidades la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos suscitados entre los Juzgados Laborales y Administrativos de Bogotá, ha determinado que el conocimiento de las demandas contra la Fundación San Juan de Dios reclamando acreencias laborales, son del conocimiento de los jueces laborales ordinarios.
Agrega que la decisión de enviar su demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, da lugar a que opere la prescripción de los derechos reclamados o al rechazo de la misma por los Jueces Administrativos, acogiendo los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de competencia para esta clase de demandas. Por lo anterior, pide amparar los derechos invocados y ordenar a la Corporación demandada que emita nueva providencia en la cual disponga “que los Señores Jueces Administrativos no son los competentes para conocer de esta clase de acciones”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de dicho trámite a la Corporación accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado.
Consideró que la providencia cuestionada por la actora está debidamente sustentada y motivada y, cualquier disconformidad respecto de lo allí decidido, no puede catalogarse como transgresión de garantías fundamentales capaz de habilitar la procedencia del mecanismo constitucional, máxime cuando advierte que la intención es plantear al juez de tutela “ una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado ” en su decisión. 3.
La demandante impugna el fallo. Sostiene que la providencia por medio de la cual la Corporación accionada ratificó la decisión del a quo, en el sentido de que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de su demanda laboral, vulnera las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto la cataloga como empleada pública de la Beneficencia de Cundinamarca, a pesar de no haber trabajado con esa entidad y desconoce los derechos adquiridos, a través de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance.
En el evento puesto a consideración, la accionante está en desacuerdo con la providencia de segunda instancia, por cuyo medio una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad que ordenó remitir la demanda por competencia ante los Jueces Administrativos.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vía de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la actora de considerar el proveído de segundo grado como desconocedor de sus garantías constitucionales puesto que, la Corporación accionada de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales encontró acertada la decisión del a quo de anular todo lo actuado para, en su lugar, remitir la actuación por competencia a los Juzgados Administrativos.
Por ello, el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Laboral, en el citado proveído, concluyó que: “(…) la presente decisión en momento alguno entraña un sentido favorable o desfavorable a las pretensiones de la accionante, pues sólo se trata de un examen preliminar de los elementos relativos a la competencia de esta Jurisdicción para la situación puesta de presente, lo que igualmente implica que para todos los efectos legales, debe tenerse presente que aún cuando la accionante no presentó la demanda ante el Juez competente, no es menos cierto que procedió a hacer efectivo su derecho de acceso a la administración de justicia, situación que no puede ser echada de menos por el operador jurídico que avoque el conocimiento, en el momento de estudio de las posibles excepciones formuladas… (…) no obstante el (sic) demandante afirme en el libelo de la demanda que se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo, lo que a priori determinaría la competencia para conocer del asunto en el Juez laboral, en éste caso particular dicho criterio no resulta suficiente para asumir competencia, pues dada la naturaleza de la Fundación demandada, en consideración al álgido debate que en torno del tema se ha suscitado y por razones de economía procesal, indispensable se hacía efectuar un estudio previo respecto a la calidad que ostentaba el (sic) demandante”.
En este orden de ideas, la Sala estima que la autoridad judicial accionada sustentó en debida forma el proveído de segundo grado motivo de la demanda de amparo, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión como la cuestionada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
No obstante lo anterior, si la accionante considera que la demanda debe ser tramitada por la justicia ordinaria laboral, tiene la posibilidad de proponer conflicto de jurisdicción ante el Juez Administrativo que conoce de la actuación, al tenor de lo previsto en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, cuyo trámite y decisión está a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; medio de defensa judicial a su alcance que contribuye a ratificar la improcedencia de la solicitud de tutela.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 135 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Esta data del 25 de agosto de 2009. � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Puede consultarse decisiones de los radicados 38528 y 38460, proferidos el 18 y el 3 de septiembre de 2008, entre otros. � Cfr. folio 159 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � “CONFLICTOS DE JURISDICCION.
Los conflictos entre la jurisdicción en lo contencioso administrativo y la ordinaria no se suscitarán de oficio, podrán proponerse ante el juez o tribunal que esté conociendo del asunto, o ante el que a juicio del peticionario sea el competente y serán tramitados y decididos por el Tribunal Disciplinario. Si el conflicto se propone ante el juez o magistrado que está conociendo del proceso y éste declara su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procederá recurso alguno. Si el juez o magistrado que reciba el expediente se declara a su vez sin competencia, solicitará que el conflicto se decida por el tribunal disciplinario, al que enviará la actuación. Si el conflicto se propone ante el otro juez o magistrado, y éste se declara competente, solicitará a quien lo esté conociendo el envío del proceso.
Si éste insiste, lo comunicará así al primero y enviará la actuación al Tribunal disciplinario para que decida el conflicto.” PAGE 9