CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46437 CARMENZA DUARTE LOAIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46437 CARMENZA DUARTE LOAIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la el apoderado de la accionante CARMENZA DUARTE LOAIZA contra la decisión adoptada el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, la señora CARMENZA DUARTE LOAIZA promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Cañasgordas – Antioquia, en orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia presentada como título ejecutivo.
Asignado el trámite del proceso al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con auto del 26 de julio de 2005 libró mandamiento de pago a favor de la demandante y a cargo del Municipio de Cañasgordas, por valor de $ 183.826.269.oo como capital, mas intereses moratorios a la tasa máxima autorizada desde el día 2 de diciembre de 1996 y hasta que se cancele en su totalidad la obligación. Propuesto el incidente de levantamiento de embargo por el apoderado del ente territorial, el Juzgado decidió no acceder a ello en audiencia del 1º de agosto de 2008.
Sustentó su decisión en el criterio fijado por el Consejo de Estado a partir del cual se dice que en virtud de lo dispuesto en el artículo 684 del CP.PC., al ser inembargables las dos terceras partes del presupuesto del municipio, el embargo puede hacerse sobre una tercera parte restante. Impugnada ésta decisión por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con providencia de 27 de julio de 2009 la modificó en el sentido de precisar que debe tenerse en cuenta el artículo 358 de la Constitución Política, de cuyo contenido se infiere que lo embargado recae solo en los ingresos corrientes del municipio, sin afectar dineros que correspondan al situado fiscal.
Agotado el trámite anterior, CARMENZA DUARTE LOAIZA, acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la decisión reseñada el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho, en cuanto desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 12 del Decreto 28 de 2008, referente al alcance de la “inembargabilidad” de los recursos de destinación específica.
Aspiran entonces, que se brinde protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, educación, acceso a la administración de justicia y vivienda digna y en tal virtud se deje sin efecto la providencia reprobada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado pues pese a lo pretendido, y al reparo que hace la accionante de la providencia proferida por el Tribunal accionado, en el entendido que el embargo de la tercera parte de la renta bruta del municipio no podía afectar los dineros correspondientes al situado fiscal, se estima razonable la posición adoptada, dado que el ad quem tuvo como referente el artículo 63 de la Constitución Política y las normas que, sobre la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, están vigentes, y a partir de allí concluyó de manera plausible, que el embargo procedía pero no respecto de éstos, luego no puede entonces predicarse arbitrariedad en su decisión, máxime cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 indicó precisamente que podían imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica, sin que al respecto se hubiese agotado controversia en torno a la imposibilidad de pago por parte del municipio.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia señalando para el efecto, que no hay duda de la vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, siendo que en los términos precisados en la sentencia C-1154 de 2008, debió señalar de manera expresa y precisa que de no ser suficientes los ingresos de libre destinación del municipio, debía cubrirse la obligación con los recursos de destinación específica, pero en forma alguna le estaba dado limitar el embargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana CARMENZA DUARTE LOAIZA se orienta a dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que limitó el embargo a los ingresos corrientes del municipio, sin afectar dineros que correspondan al situado fiscal, en cuanto considera la accionante, dicha decisión se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la modificación que incluyó el Tribunal accionado en torno a la limitante del embargo de los ingresos del municipio no se advierte arbitraria o caprichosa. De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez constitucional a quo, la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10