CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46436 CARMENZA OCHOA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46436 CARMENZA OCHOA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante CARMENZA OCHOA PERDOMO, contra la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora CARMENZA OCHOA PERDOMO promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación San Juan de Dios, dirigido a que se reconozcan los legítimos derechos que derivan de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que ingresó a laborar en la entidad demandada.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 4 de junio de 2009 declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada. Recurrida la anterior determinación por el apoderada de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 30 de octubre de 2009 la revocó y en su lugar declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, tras advertir que dada la calidad de empleada pública de la demandante, las controversias propuestas deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En tales condiciones, la ciudadana CARMENZA OCHOA PERDOMO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (principio del juez natural), igualdad y libre asociación, que considera trasgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la providencia reseñada.
Como sustento de la demanda señala la libelista, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al contrariar lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en varios conflictos de competencia suscitados entre jueces y laborales y administrativos, a partir de lo cual se ha determinado que el reclamo de acreencias laborales frente a la Fundación San Juan de Dios le corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se ordene al Tribunal accionado emita una decisión resolviendo el recurso propuesto con arreglo a las disposiciones legales y los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la providencia adoptada por el Tribunal accionado no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos fundamentales, no siendo dable que a través de la acción se defina un conflicto de competencia como el que propone la accionante, porque ello corresponde asumirlo al Consejo Superior de la Judicatura conforme lo dispone el artículo 256-6 de la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana CARMENZA OCHOA PERDOMO se orienta a censurar la providencia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar probada las excepciones previas de falta jurisdicción y competencia son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último, debe decirse que la problemática planteada en la demanda tutelar en torno a la determinación de la jurisdicción a la que corresponde conocer de las reclamaciones laborales deprecadas por CARMENZA OCHOA PERDOMO, no ha quedado superada en el proceso, pues como bien lo precisara el juez constitucional de primer grado, en el evento de rehusar la jurisdicción contenciosa el conocimiento de la actuación, será el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el encargado de zanjar cualquier diferencia de criterio que sobre el particular se haya expuesto.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10