Micelio
T-46434 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46434 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURÁN, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demandad e tutela propuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Que [el accionante] laboró en el sector público, por 24 años, 6 meses y 26 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad y más de 15 de servicio, por lo que solicitó al ISS, el 18 de diciembre de 2006, el reconocimiento de su pensión de jubilación, por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad y más de 20 años de servicios; que el ISS, mediante Resolución N° 01522 de 23 de marzo de 2007, negó su solicitud, por considerar que la norma aplicable a su caso era la contenida en el Decreto 758 de 1990.

Aseguró que, tras el agotamiento de la vía gubernativa promovió proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien convocó a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA por ser la última entidad en la que laboró y, posteriormente, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia, el 18 de noviembre de 2008, en la que accedió a su pretensión; que tras la apelación que ambas partes interpusieron, el Tribunal, el 11 de agosto de 2009, revocó la decisión del a quo, al considerar que la norma que lo regía, tal como lo aseveró el ISS, era el Decreto 758 de 1990.

En su criterio tal posición del ad quem desconoció que estaba cobijado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello, en atención al principio de “favorabilidad”, debió aplicársele la ley más beneficiosa. Que si bien cuenta con el recurso extraordinario de casación “es prolongada la duración de éste tipo de procedimientos” y por ello imploró el amparo.” EL FALLO IMPUGNADO Por no haber agotado el recurso extraordinario de casación, el A Quo negó el amparo solicitado.

Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…(e)l argumento vertido, según el cual el citado recurso no le otorga las garantías suficientes, por lo que considerar sería una demora injustificada, no tiene recibo en esta Corte.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda y aclarando que “… mi expediente o demanda [de casación] ya se encuentra en la honorable Corte Suprema a donde fue enviado mediante oficio 2413 del 29 de octubre de 2009, radicación 41-001-31-05-003-2007-00353-01, por el Tribunal Superior de Neiva, para ser estudiado en tal instancia, lo que acontece es que mi situación de perjuicio irremediable y el mínimo vital mío y el de mi familia son precarios y la Sala en ningún momento se tomo (sic) la tarea de realizar un estudio de mi situación…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso laboral, en este escenario, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse.

Hasta que éstos no se agoten, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que aún no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento. El contexto anterior sirve para determinar que el demandante actuó de manera precipitada y pretendiendo convertir esta acción constitucional en un instrumento paralelo al recurso extraordinario de casación que reconoce haber interpuesto y que está en curso en la Sala Laboral de esta Corporación Judicial, desconociendo adicionalmente los presupuestos indispensables que se requieren cuando a él se acude para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de todas las providencias judiciales, máxime cuando han sido el producto de dos instancias.

Todo lo referente al derecho que supuestamente le asiste sobre el régimen de transición pensional por principio de favorabilidad, comporta una discusión que debe plantearse por la vía extraordinaria de la casación, de tal forma que no está avalado el juez constitucional para adelantar tal debate. La casación, contrario a lo que el accionante afirma en su impugnación, constituye un medio adecuado de defensa de los derechos fundamentales, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) En ese contexto, la demanda luce a todas luces improcedente y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9