Micelio
T-46433 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Primera instancia No. 46433 Alixon Tejada Moyano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Primera instancia No. 46433 Alixon Tejada Moyano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana Alixón Tejada Moyano, contra las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Alixon Tejada Moyano a través de apoderado instauró demanda laboral contra la empresa Global Management S. A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión para que, previa declaratoria de la existencia de contratos de trabajo y la terminación unilateral por parte de las demandadas, fueran condenadas a reconocerle y pagarle los valores correspondientes a prima de servicios, cesantía, intereses de la cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto, subsidio de transporte, dotaciones, así como cualquier otro emolumento a que tenga derecho. 2.

De ella conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2006 resolvió en el numeral primero declarar no probada la existencia del contrato de trabajo alegado entre Global Management S. A. y la demandante, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones invocadas en el libelo.

En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión y al estar acreditado el vínculo laboral, accedió a las peticiones de la actora y la condenó a pagarle las siguientes sumas $429.000 por despido injusto, $68.322 por cesantía, $16.321 por intereses a la cesantía, $16.321.00 como sanción por el no pago oportuno, $86.000 por auxilio de transporte y $9.533.33 diarios como indemnización moratoria desde el 27 de mayo de 2001 y hasta que se efectúe el pago de lo allí señalado. 3.

El 28 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, modificó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción respecto a la empresa Global Management. S. A. Respecto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión precisó que el contrato celebrado con la demandante finalizó el 27 de mayo de 2003 y no el 27 de mayo de 2001 como lo había señalado el a quo, por ende, modificó y adicionó las condenas impuestas así: $582.217.51 a título de indemnización por despido injusto, $659.861.11 por auxilio de cesantía, $63.717 por intereses a la cesantía, $63.171 por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, $659.861.11 por prima de servicios, $332.000 a título de compensación de de vacaciones, $862.750 por auxilio de transporte, $7.968.000 por indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidos a la libelista. 4.

Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá lo negó por falta de interés para recurrir, decisión que al ser objeto del recurso de queja, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2009 la declaró ajustada a derecho al no estar demostrada la cuantía del interés jurídico correspondiente a 120 salarios mínimos legales. 5.

Como quiera que Alixon Tejada Moyano no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales, la primera Corporación declaró probada la excepción de prescripción respecto a la empresa Global Management S. A, y negó el recurso extraordinario de casación, y la segunda, confirmó esta última decisión, acude al juez de tutela para que proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de queja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de de Alixon Tejada Moyano, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las providencias dictadas el 28 de noviembre de 2008 y 23 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la proferida el 18 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de esa especialidad que cursó contra las empresas Global Management S. A. y Coprevisión Ltda., a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. 5.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 9.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la libelista a través de su procurador judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido del todo favorables no quiere decir que las actuaciones de las autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 10.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la actora, porque demostrado está que las Corporaciones Judiciales demandadas expusieron de maneras razonada los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de queja, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con observar los pronunciamientos objeto de reproche, para establecer sin mayores dificultadas que para tales efectos se apoyaron en el estudio del acervo probatorio y en los artículos del Código Sustantivo del Trabajo aplicables al caso. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que Alixon Tejada Moyano en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Alixon Tejada Moyano. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. � Fls. 63 a 79 y 105 a 110 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13