CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.432 CARLOS ARTURO LARA CELIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO LARA CELIS, en contra del fallo de tutela emitido el 20 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de la FISCALÍA 64 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “CARLOS ARTURO LARA CELIS instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 64 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, en la que adujo que desde el 20 de noviembre de 2009, presentó solicitud de pronunciamiento en su favor de resolución inhibitoria dentro de la investigación radicada No. 839773, sin que a la fecha se haya obtenido contestación. Relató que el 19 de mayo de 2009, se instauró en su contra denuncia por el presunto delito de estafa y otras infracciones, actuación que correspondió a la Fiscalía demandada, que se adelanta por los mismos hechos y circunstancias radicada bajo el número 11927 y/o 28806 que tramitó la Fiscalía 5 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Facatativa y que culminó con resolución de preclusión de la institución el 28 de marzo de 2008.” (…) ”Por lo anterior, acude ante el Juez constitucional en protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, para lo cual solicita que se dé respuesta a su solicitud del 20 de noviembre de 2009, y la aplicación en su favor del artículo 327 de la Ley 600 de 200, esto es, que se emita resolución inhibitoria.
Finalmente, en escrito del 13 de enero del año en curso el accionante señaló que el Fiscal 64 accionado dio trámite al derecho de petición y que no obstante haber sido atendido por el accionado se continúa con la vulneración del debido proceso, puesto que no se decretó la resolución inhibitoria. 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 64 Seccional de la ciudad señalando que (i) en la actuación adelantada en contra del accionante, mediante resolución del 6 de agosto de 2009, dispuso la apertura de indagación preliminar, (ii) el 14 de diciembre de ese mismo año declaró la apertura de instrucción, razón por la cual ordenó vincular mediante indagatoria a LARA CELIS, (iii) los hechos investigados por la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativa son diferentes a los ventilados en el procedimiento adelantado en su despacho, y (iv) mediante oficio No. 801 del 18 de diciembre de 2009 contestó la petición elevada por el accionante el 20 de noviembre de 2009. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de enero de 2010, negó la solicitud de amparo, pues determinó que ante la decisión emitida por la Fiscalía accionante, al disponer la apertura de instrucción, el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso que se encuentra en curso, como lo sería peticionar la preclusión de la investigación. 4.
El señor CARLOS ARTURO LARA CELIS interpuso recurso de apelación en contra del fallo reseñado, omitiendo señalar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 64 Seccional de la misma ciudad.
El señor LARA CELIS cuestiona la decisión adoptada por la Fiscalía accionada al no haber emitido resolución inhibitoria en la actuación que se adelanta en su contra. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional, la Sala considera que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de preferir o no resolución inhibitoria a favor del accionante, por cuanto tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos propios que le ofrece de la Ley 600 de 2000 en el decurso de una actuación en la que apenas se profirió resolución de apertura de instrucción. Debe conocer el demandante que el recurso de amparo es un mecanismo constitucional para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o una instancia paralela a la de los jueces naturales.
También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.
En efecto, la información y los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en su prerrogativa y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso y, en el evento de ser atendidas en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en la instancia procesal pertinente, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc