CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46429 JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46429 JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS, contra la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, por haber confirmado la resolución de 9 de septiembre de 2009 proferida por la Fiscalía 64 Seccional, a través de la cual decidió no revocar la resolución inhibitoria de 15 de junio de 2004.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS instauró denuncia penal en contra de Claudia Victoria Gutiérrez y Manuel Hernández Díaz, en su calidad de apoderada y representante legal de Conavi, por cuanto indujeron en error al Juez 23 Civil del Circuito al aportar fraudulentamente un pagaré dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra. 2.
De la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá, autoridad que el 15 de junio de 2004 emitió resolución inhibitoria, con fundamento en que la conducta ejercida por Claudia Victoria Hernández no encontraba adecuación típica en el delito de fraude procesal, ya que del estudio de las diligencias observó que no se indujo en error al funcionario judicial a fin de que profiriera resolución contraria a derecho, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
El 20 de octubre de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 por el Juzgado 23 Civil del Circuito, razón por la cual el actor le solicitó a la Fiscalía 64 Seccional la reapertura de la investigación, autoridad que en proveído de 9 de septiembre de 2009 negó la pretensión. Inconforme con el resultado, el señor ARIAS VARGAS la recurrió, siendo confirmada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ante tal situación, JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS acude al mecanismo de amparo a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, pues en su criterio no se investigaron los hechos denunciados, ya que para nada se menciona el punible de falsedad en documento privado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se vinculó a la Fiscalía 64 Seccional y se pidió información del asunto. El titular de la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que después de analizar los hechos que generaron la investigación previa y las pruebas que se practicaron en su desarrollo en la resolución de 25 de noviembre de 2009, ese despacho tuvo en cuenta las nuevas pruebas que hizo valer el actor para que se abriera investigación en contra de Claudia Victoria Gutiérrez y Manuel Hernández Díaz, no encontrando alternativa diferente que la de confirmar la decisión, por estar ajustada a la investigación y a las disposiciones legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 3.
Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio acerca de la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.
En el caso presente se advierte palmaria la distorsión del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales porque la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá se negó a revocar la resolución inhibitoria proferida el 15 de junio de 2004, y la confirmación de tal determinación por parte de la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad.
De la revisión de las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se verifica que soportaron sus decisiones en el análisis realizado a los medios de prueba allegados a la actuación y en especial los proveídos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo que se le adelantara al actor de fechas 28 de febrero y 3 de abril de 2008, los cuales ratifican que no existió falsedad en ningún título valor por existir una obligación clara, expresa y exigible lo que dio lugar a que se ordenara seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien embargado, todo lo cual corresponde a la autonomía otorgada por la constitución y la ley para dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, y en el que no se aprecia un abierto desbordamiento del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la demanda de tutela presentada por JOSE IGNACIO ARIAS VARGAS, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2007 8 _1326800501.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia