Micelio
T-46427 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46427 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 36 Bogotá D. C., nueve de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM HERNANDO SARMIENTO ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. WILLIAM HERNANDO SARMIENTO ROMERO fue condenado: i) mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a 32 meses de prisión como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, - conducta cometida el 26 de julio de 2007 -, y ii) a través de providencia dictada el 24 de julio de 2007 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, a 32 meses de prisión como autor responsable de similar conducta perpetrada el 13 de junio de 2007. 2.

La queja del demandante se centró en que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante autos proferidos el 24 de agosto de 2008 y 19 de diciembre del mismo año respectivamente, negaron su solicitud de acumulación jurídica, no obstante que él tiene derecho a la misma, toda vez que fue condenado mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 y la pena que se pretende acumular es la impuesta -el 24 de julio de 2007- por hechos ocurridos el 13 de junio de 2007, es decir antes de que se profiriera aquella providencia. 3.

Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió copia de la providencia cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas negaron al demandante la acumulación jurídica por él solicitada. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 2.1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Pues bien, el demandante teniendo la carga de demostrar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en algún defecto constitutivo de vías de hecho, con ocasión de ello, no lo hizo, sólo se limitó a censurarlas, por cuanto no acumularon las penas impuestas en su contra, sin plantear razones de hecho o de derecho que justifiquen su reproche. 2.2.

En el caso sub examine, WILLIAM HERNANDO SARMIENTO ROMERO fue condenado mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2007 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a 32 meses de prisión como autor responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, perpetrada el 26 de julio de 2007, es decir, después de que había sido condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 24 de julio de 2007, a 32 meses de prisión. Por tanto, como acertadamente lo decidieron las autoridades accionadas, las penas impuestas al accionante no son acumulables de conformidad con el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 según el cual “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. –Resaltado y subrayado fuera de texto- Ahora bien, esta limitación, se justifica por razones de política criminal relacionadas con las finalidades de la pena, por cuanto con ella, se pretende evitar que personas condenadas puedan seguir delinquiendo al amparo de un benévolo tratamiento punitivo que excluiría la ejecución sucesiva de las condenas. 2.3.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación al decir que “ la acumulación jurídica de las penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: (…) c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera instancia o única instancia en cualquiera de los procesos”. – Autos de noviembre 19 de 2002 y octubre 27 de 2004 - Corolario de lo anterior, no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 8