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T-46426 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46426 A/. JOSE RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46426 A/. JOSE RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.40 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JOSÉ RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada (Caldas)-, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por sentencia del 7 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y mediante la cual le fue impuesta como pena principal 522 meses de prisión, por hechos acaecidos 17 de marzo de 2006. 2.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia la confirmó mediante providencia del 12 de enero de 2007. 3. La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), autoridad que mediante auto del 19 de agosto de 2009 negó al interno la rebaja de pena consagrada en la Ley 975 de 2005 al no cumplir con el presupuesto normativo referido a la ejecutoria de la sentencia al momento de entrar en vigencia la ley de justicia y paz. 4.

Insatisfecho el sentenciado con la decisión adoptada interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron despachados desfavorablemente, en su orden, el 21 de septiembre y 4 de diciembre de 2009, último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

5. JOSÉ RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA aduciendo el quebranto de sus derechos fundamentales con la negativa a concedérsele la rebaja de pena reclamada, acudió a la acción de tutela señalando que no debe darse una interpretación tan restringida a la norma invocada pues en atención a los principios de favorabilidad e igualdad sus efectos deben cobijar igualmente a las personas que fueron sancionados por hechos que se encontraban enmarcados dentro de su vigencia, como lo es su caso.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de los proveídos cuestionados y le sea reconocida la rebaja de pena peticionada. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al presente trámite aportando copia de las decisiones atacadas y aduciendo que no se incurrió en vulneración alguna a derechos fundamentales, por el contrario todas las actuaciones y decisiones fueron tomadas con fundamento en los presupuestos legales que rigen el tema planteado y además, por cuanto se busca utilizar la acción de tutela como mecanismo para debatir las decisiones judiciales ejecutoriadas siendo ello improcedente de acuerdo con el desarrollo de la figura constitucional.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad, libertad y el acceso a la administración de justicia o incluso el principio de la favorabilidad.

No requieren de enmienda alguna las decisiones adoptadas en sede de instancia por los funcionarios con competencia de ejecución de penas, por cuanto si bien los accionados viabilizaron la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quienes satisficieran dentro del término en que se encontró vigente la referida norma los requisitos contemplados en la misma -conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática- era diferente la situación del actor, a quien se le denegó su petición al no encontrarse satisfecho un presupuesto legal y básico para la pretendida rebaja como lo es que se encuentre ejecutoriada la sentencia al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005.

De allí que si la pretensión del accionante no fue admitida por los funcionarios demandados, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JOSÉ RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JOSÉ RUBIEL HINCAPIE CASTAÑEDA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10