CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46424 A/. CARLOS JOSÉ ESCALANTE CARRILLO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46424 A/. CARLOS JOSÉ ESCALANTE CARRILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta CARLOS JOSÉ ESCALANTE CARRILLO –actor- contra el fallo de fecha 18 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narran (sic) el actor que el día 19 de septiembre de 2006, mediante oficio N° 2257, emanado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, se ordenó al Juzgado demandado enviar copia autenticada del expediente de tutela promovido por el actor contra el I.S.S. Posteriormente, el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, ordenó también copia autenticada del mismo.
Alega el actor que después de múltiples solicitudes verbales hechas a dicho despacho, no fue posible obtener el mismo, por lo que finalmente el día 10 de noviembre pasado, presentó derecho de petición, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, ni el suministro de la copia autenticada del respectivo proceso, habiendo trascurrido más de los 15 días previstos por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Considera al (sic) actor que ha sido vulnerado flagrantemente su derecho fundamental de petición por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito.” II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia se pronunció el accionado, refiriendo que mediante oficio No. 4834 del 14 de diciembre de 2009 le fue informado al actor que el expediente de tutela en donde obra la decisión que requiere se encuentra extraviado, por ello de acuerdo con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil se ordenó su reconstrucción, mediante audiencia que se llevaría a cabo el 21 de enero del corriente año. III.
FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la tutela invocada, pues de las pruebas documentales aportadas se observaba que el accionado mediante escrito adiado a 14 de diciembre de 2009 emitió respuesta a la petición elevada, la cual fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario.
Por lo anterior, si bien se vio vulnerado por el despacho judicial el derecho alegado por el libelista, no es menos que el 14 de diciembre –fuera del término legal establecido en el Código Contencioso Administrativo- fue suministrada respuesta al mismo, lo cual implica que la situación generadora de trasgresión fue superada. IV. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual fue negada la protección al derecho de petición implorada por CARLOS JOSÉ ESCALANTE CARRILLO.
De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, toda vez que la petición elevada fue contestada antes de la emisión del fallo de primera instancia y con posterioridad a la presentación de la demanda, configurándose así el fenómeno del hecho superado, incluso, pese a que no fue posible la entrega de las copias auténticas requeridas ante la pérdida del expediente contentivo de las mismas y lo que dio lugar a que se recurra a la figura de la reconstrucción del expediente regulada por el Código de Procedimiento Civil, como le fue informado al actor mediante oficio No. 4834 del 14 de diciembre de 2009.
Respuesta que -como lo señaló el a quo- si bien se dio de manera posterior a la fecha de presentación de la acción y cuando el término legal se había superado, lo que en principio habilitó al tutelante para la interposición del amparo, a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado ya se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por el accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por CARLOS JOSÉ ESCALANTE CARRILLO y por contera revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8