Micelio
T-46422 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia T. 46422 Jenry Rafael Cuarán Pazos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 46422 Jenry Rafael Cuarán Pazos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá D. C, febrero once (11) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jenry Rafael Cuarán Pazos de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá condenó, entre otros, a Jorge Antonio Gámez López a la pena principal de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión como autor de los delitos de estafa tentada y falsedad en documento privado, decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado César Camilo Medellín Triviño, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 3 de junio de 2008 la confirmó. 2.

Como quiera que Jenry Rafael Cuarán Pazos no está de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, en calidad de agente oficioso del procesado Jorge Antonio Gámez López acudió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, autoridad que después de avocar conocimiento y observar que había actuado en segunda instancia, remitió las diligencias por competencia a esta Corporación. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 4.

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 5. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 6. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 7.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 8.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Jenry Rafael Cuarán Pazos no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a Jorge Antonio Gámez López, verdadero titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a contrarrestar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que conoció del proceso que cursó contra este último por los delitos de estafa tentada y falsedad en documento privado. 9.

De otra parte, bueno precisar que la privación de libertad que padece Gámez López no le impide de manera alguna el ejercicio de la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que los “ internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. 10. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren detenidos puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela. 11.

Por las anteriores razones, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Jenry Rafael Cuarán Pazos es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el demandante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultada para ello. A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del accionante Jenry Rafael Cuarán Pazos. 2. Por la Secretaría de la Sala remítase el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá los cuadernos contentivos del proceso que cursó contra Jorge Antonio Gámez López. Y, 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 8