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T-46421 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46421 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46421 INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada a través de apoderada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Luis Enrique Armijos Pérez instauró proceso especial de fuero sindical contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., con el fin de lograr el reintegro al cargo que venía desempañando, por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical, así como al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados entre la fecha de su retiro y el momento de su reintegro. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 1º de junio de 2008, absolvió a la entidad demandada al concluir que en ningún momento hubo despido sino terminación del plazo acordado entre las partes, causa legal de terminación del contrato de trabajo. Inconforme con el resultado, el apoderado del señor Luis Enrique Armijos Pérez lo apeló, enviándose la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 8 de octubre de 2009, lo revocó, para en su lugar condenar a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que se produjera el reintegro efectivo, sin solución de continuidad. 3.

Ante tal situación, la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., actuando a través de apoderada acude al mecanismo de amparo, señalando que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, al estudiar en un proceso especial de fuero sindical asuntos totalmente ajenos a su competencia, tales como la existencia de un contrato de trabajo con una empresa beneficiaria de un servicio, debiéndose analizar los mismos a la luz de un proceso ordinario laboral.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que la intención del constituyente al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones. Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacios que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, razón por la cual no podía utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

Por ello, como la actora pretendía revivir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar pero no por ello constituye una vía de hecho, negó la demanda de amparo. LA IMPUGNACIÓN Notificada la apoderada de la empresa accionante de la decisión anterior, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De la lectura de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se establece que dicha Corporación abordó el punto objeto de impugnación de manera adecuada y razonada, conforme a las pruebas allegadas, lo que le permitió colegir que el nexo contractual del demandante fue de carácter indefinido y que su verdadero empleador era la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Sostuvo que la entidad demandada se apresuró en el despido, dado que el demandante trabajó hasta el 20 de febrero de 2007 como se prueba en el comunicado suscrito por la Dirección Gestión Humana de la empresa Ayuda Integral, día hasta el cual no había concluido el término de protección foral, ya que iba hasta dos meses después de la resolución que decide la petición de inscripción en el registro sindical, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la apoderada de la empresa demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo señalado, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006