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T-46420 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46420 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ANA ROSA OSORIO TORO contra el fallo proferido el 15 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penal del Circuito de Dosquebradas –Risaralda-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANA ROSA OSORIO TORO se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Badea de Dosquebradas, descontando pena de prisión vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 2. La queja constitucional de la accionante se centró en que, no obstante tener satisfecho el tiempo exigido para ser merecedora de la libertad condicional, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le negó este beneficio, por cuanto ella no ha sufragado la pena de multa que le fuera impuesta. 3.

Por lo anterior promovió acción de tutela, orientada a que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada la concesión inmediata de su libertad condicional. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, informó que: “ 1. La señora Osorio Toro resultó condenada por su responsabilidad en el delito de tráfico de estupefacientes, imponiéndosele una pena física de 48 meses de prisión y multa en cuantía de $27.200.000 (sic)”.

“2. (…) mediante proveído del pasado 20 de octubre hogaño, se le negó a la antes mencionada el subrogado penal de la libertad condicional, pues no obsta haber descontado las dos terceras partes de la prisión, no cumplía el segundo requisito objetivo de procedibilidad establecido en el artículo 64.1 del Código Penal (modificado por el artículo 5º de la ley 890 del 2004) atinente al pago de la multa.

“3. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el defensor de la sentenciada, mereciendo el aval del Juzgado cognoscente, en su pronunciamiento del 30 de octubre del año que avanza. “4. Las razones por las cuales se deniega el aludido subrogado fueron debidamente sustentadas por el suscrito en el interlocutorio citado, explicitando en debida forma el por qué no podía exonerarse a la señora Ana Rosa del pago de la multa (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no evidenció en la decisión judicial objeto de censura, que con ella se violentara derecho alguno, y en cambio constató que el juez que vigila la ejecución de la pena, procedió con observancia tanto de la Ley como de la jurisprudencia aplicable.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento, de que si bien el artículo 64 del Código Penal exige el pago de la multa para que la persona privada de la libertad pueda acceder a la libertad condicional y este requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional, ello lo fue, en su sentir, para los casos en los cuales la multa es impuesta como pena principal, pero no como accesoria.

Agregó que deben tenerse en cuenta los mismos argumentos que la Corte Constitucional consideró cuando analizó la constitucionalidad de la expresión “ reparación de la víctima ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar el auto por cuyo medio a la accionante le fue negada la libertad condicional. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

En el caso sub exámine se observa que la demanda no es procedente, toda vez que ANA ROSA OSORIO TORO sometió el asunto ya definido por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que aquellas fundadamente negaron la libertad por ella solicitada, teniendo en cuenta que la concesión de la libertad condicional no es procedente en todos los casos, pues su otorgamiento está condicionado a una serie de exigencias de orden normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el pago total de la multa, según lo determinado por la parte final del inciso primero del artículo 64 del Código Penal, cuya constitucionalidad fue analizada mediante sentencia C-194 de 2005.

Expresamente consideró la Corte Constitucional: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa. … En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” 3.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica, es decir, este mecanismo no está concebido para que el juez de tutela imponga su propio criterio interpretativo, sino para examinar si la decisión cuestionada fue realmente caprichosa o arbitraria.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclararle a la impugnante que: i) la multa como sanción penal es una pena principal -no accesoria- de conformidad con los artículos 35 y 52 del Código Penal y ii) el mecanismo constitucional idóneo para amparar su derecho fundamental a la libertad por vulneración de garantías fundamentales o legales, no es la tutela pretextando violaciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Articulo 35. “Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.” Articulo 52.

“Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

(…)” � Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- � Artículo 30 de la Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 1 14