Micelio
T-46419 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.419 FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 55. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, en contra del fallo de tutela emitido el 1º de diciembre de 2009 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL y FISCALÍA 27 LOCAL DE SOGAMOSO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CURCUITO y la FISCALÍA 28 SECCIONAL, también de la misma localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Por intermedio de la Penitenciaria Nacional La Picota, tuvo conocimientote ser requerido por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, según oficio No 3671 del 14 de octubre de 2009, donde solicitan información acerca de su detención, argumentando que lo requerían para la celebración de audiencia pública dentro del proceso penal N 2008-0184, adelantado en su contra, por el delito de Estafa, siendo denunciante HENRY JAVIER VALDERRAMA. 2.- Se encuentra en detención física desde el 16 de octubre de 2008 hasta la fecha, lo que en sana lógica le permite suponer que el Juzgado accionado tuvo conocimiento que se encontraba privado de la libertad e hizo caso omiso adelantando las diligencias, presumiblemente con Abogado de oficio declarándolo persona ausente, por lo que se continuó la acción procesal sin su presencia, motivo por el cual se está violando el debido proceso y el derecho de defensa; pues su presencia es necesaria para aceptar o no la implicación, controvertir pruebas, impugnar los actos contrarios y de más facultades.” 2.

En el trámite de la solicitud de amparo, en primera instancia, acudieron las autoridades accionadas, quienes hicieron un recuento de la actuación según el momento procesal del que tuvieron conocimiento. Se destaca la información suministrada por la Jueza Tercera Penal Municipal de Sogamoso, quien señaló que el proceso adelantado en contra del señor MARTÍNEZ MEDINA se encuentra pendiente para la celebración de la audiencia pública, para cuyo desarrollo se solicitará la remisión del accionante desde su lugar de reclusión. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sogamoso, luego de hacer un recuento pormenorizado de lo acaecido en el proceso adelantado en contra de MARTÍNEZ MEDINA, concluyó que el ente investigador cumplió con los presupuestos legales para declarar persona ausente al actor, a quien, en todo momento, le fue garantizado el derecho a la defensa técnica. 4.

El señor MARTINEZ MEDINA impugnó el fallo reseñado bajos similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, pero bajo las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA se orienta a cuestionar la actuación dentro del proceso penal que en la actualidad se adelanta en su contra, resulta adecuado señalar que la acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como instrumento transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que el accionante puede presentar argumentos que respalden su posición particular, peticionar nulidades y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia un pronunciamiento favorable a sus intereses, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela que no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, tal como se viene de advertir. 4.

Adicionalmente, al encontrarse el proceso en curso, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en lo que, sin lugar a equívocos, es asunto propio y exclusivo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Sogamoso. La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: “La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite…” 5.

Impera señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto puesto de presente como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio jurídico particular. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc