CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46418 República de Colombia SILVIO VARGAS MURCIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46418 República de Colombia SILVIO VARGAS MURCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 040 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor SILVIO VARGAS MURCIA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada por el juzgado accionado permite establecer que: 1. El 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó a SILVIO VARGAS MURCIA la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que la solicitud fue presentada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la citada norma.
Esta decisión no fue impugnada. 2. Con proveído del 3 de julio de 2009, el Juzgado, nuevamente, negó al sentenciado la rebaja punitiva con fundamento en la mencionada norma. Para ello, señaló que durante el término de la vigencia del citado artículo 70 no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos. 3. Impugnada esa decisión por el condenado a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado con auto del 27 de agosto de 2009 ratificó su criterio y el Tribunal Superior de Tunja con interlocutorio de 15 de diciembre de 2009, confirmó lo decidido en la primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SILVIO VARGAS MURCIA, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que éstas constituyen vías de hecho, por cuanto desconocen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admitió la posibilidad de reconocer la rebaja punitiva a quienes la soliciten con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 70 y en cuanto al cumplimiento de las exigencias, consideró que no es necesario acumularlas en su totalidad para acceder a la reducción de la sanción. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma, dando aplicación al principio de favorabilidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 1º de febrero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, efectuó un recuento de las providencias mediante las cuales se le ha negado la rebaja de pena al demandante con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y aportó copias de las mismas. 3.
El Procurador Judicial Penal II 174 de Tunja, pidió negar el amparo por cuanto las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico aplicable y no desconocen garantías fundamentales al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente, se tiene que en dos oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% de la pena impuesta.
En la primera ocasión, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos ordinarios y, en segunda, agotó los medios de defensa judicial. 4. En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado SILVIO VARGAS MURCIA pidió reconocer la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante proveído del 24 septiembre de 2007, no accedió a esa prerrogativa, aduciendo que la solicitud fue presentada con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006 por cuyo medio la Corte Constitucional declaró inexequible la citada norma.
Determinación respecto de la cual el actor no ejerció el derecho de contradicción a través de los recursos de reposición y apelación, evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1 La circunstancia de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 4.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ". 5. El sentenciado nuevamente pidió la rebaja del 10% de la sanción impuesta con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
El juzgado accionado con proveído del 3 de julio de 2009, la negó al estimar que durante el término de la vigencia del citado artículo no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos. Impugnada la anterior determinación a través de los recursos de reposición y en subsidiario apelación, el juzgado ratificó su criterio de negar la aludida rebaja del 10% y, en sede de segunda instancia, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, al concluir que: “(…) como el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue declarado inconstitucional en sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, no puede seguirse aplicando ni puede seguir surtiendo efectos.
Las situaciones jurídicas consolidadas a que hace referencia la Corte Constitucional, respecto a la rebaja de pena del art. 70 de la Ley 975 de 2.005, son aquellas que surgieron como consecuencia de la emisión de la emisión de las providencias que resolvieron las peticiones de rebaja de pena, proferidas dentro de su vigencia, que no pueden ser alteradas como consecuencia de la expedición de la sentencia C-370 de 2006, lo que implica que quienes hicieron las peticiones antes del 18 de mayo del 2006 y no se les había resuelto, ninguna situación jurídica adquirieron.
(…) Entiende al Sala que la Corte Constitucional señala que no es posible aplicar por favorabilidad y ultractivamente una norma que ha sido declarada inexequible, en este caso por vicios en su formación, por ser contraria al ordenamiento jurídico superior, en tanto que sí es posible en tratándose de sucesión de leyes en el tiempo, porque tanto la Ley derogada como la posterior respetaron y respetan el ordenamiento jurídico en su integridad”. 5.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.2 También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de éstas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios declarar improcedente el beneficio reclamado por no haber sido invocado con base en la normatividad que lo regula, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad, diferente sí que no hayan sido acogidos por los jueces naturales. 5.4 De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Criterio jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 6.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por SILVIO VARGAS MURCIA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 5 y siguientes de la actuación. PAGE 10