Micelio
T-46417 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46417 A/. LUIS EDUARDO ESPINOSA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46417 A/. LUIS EDUARDO ESPINOSA ACEVEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por LUIS EDUARDO ESPINOSA ACEVEDO, a nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO ESPINOSA ACEVEDO fue condenado por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) mediante sentencia calendada a 11 de septiembre de 2001 a la pena principal de 27 años y 6 meses de prisión, estando privado de su libertad desde el 14 de enero de 2006. 2.

La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad que mediante auto del 2 de octubre de 2009 denegó la solicitud del condenado de suspender la ejecución de la pena por edad y por grave enfermedad al no encontrar colmados los requisitos para ello. 3. Apelada tal determinación por el interesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante proveído del 10 de diciembre de 2009 impartió su confirmación.

4. LUIS EDUARDO ESPINOSA ACEVEDO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, al considerar que el ejecutor de la sanción no analizó en debida forma la exigencias para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena por edad, toda vez que considera cumple con los requisitos para ello al tener más de 65 años -70 años-, haber observado buena conducta y además, padecer quebrantos de salud.

En consecuencia solicitó que por vía de tutela se conceda el beneficio deprecado. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron al presente trámite de tutela las autoridades vinculadas, señalando -por un lado- el Tribunal que la decisión fue tomada con la debida precaución del caso y auscultando las particularidades del mismo; y el juez ejecutor –por otro- que su determinación se apoyó en la Constitución Política, la ley procesal y la jurisprudencia relativa al tópico invocado.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que negó la suspensión de la ejecución de la pena estudió y avaló los motivos del juez de ejecución de penas, al considerar que no se daban los supuestos normativos exigidos para conceder los beneficios deprecados, que para el presente caso, se concreta en la causal relativa a la edad.

Así se pronunció el Tribunal: “De igual manera, desfila hacia el fracaso la segunda de las peticiones elevadas, pues la Sala adhiere a los argumentos esbozados por el a-quo en el sentido que no se cumple a favor del interno el requisito subjetivo que consagra el artículo 362, numeral 1º de la Ley 600 de 2000, para la suspensión de la privación de la libertad, en cuanto a la edad no es requisito único sino que esta condicionada a [la] evaluación acerca de la personalidad, naturaleza y modalidad de la conducta infractora que hagan suponer o consejar tal mediada (sic).

Al rompe la conducta por la que se procede, en efecto, es de aquellas que causan especial conmoción al interior del conglomerado social pues no en vano se atentó contra el derecho a la vida, que se erige como la base para el desarrollo material de las demás prerrogativas radicadas en cabeza de coasociados, para lo cual se valió el condenado de arma de fuego y machete según lo declararon los testigos del proceso, lo que matiza más reprochable aún su conducta, procediendo incluso a agarrar las de Villadiego; por ello, de acceder a tal petición se estaría enviando un mensaje desalentador a la comunidad, que vería con asombro como quien contra ella atenta, se ve favorecido con beneficios como el deprecado, situación con la cual, no puede cohonestar esta Colegiatura, además que de las circunstancias y modalidades que rodearon el hecho punible, no puede pronosticarse fundadamente que la comunidad no correrá ningún peligro de permitírsele al condenado su salida de prisión, contrariando así el principio de prevención genera como función de la pena.

De otro lado, tampoco resulta pausible lo señalado por el peticionario en el sentido que ya ha estado un tiempo considerable y que el mismo resulta proporcional al daño proferido, cuando lo cierto es que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de enero de 2006 mientras que la condena impuesta es de 27 años y 6 meses (fl. 15 cuaderno original del(sic) ejecución), concluyéndose entonces que no es razonable ni ponderada su postura, por lo que la detención sigue siendo necesaria en consonancia con los fines que guían la pena como respuesta estatal a las conductas infractoras como la de la especie.” Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad y los fines de la medida privativa de la libertad impuesta adoptaron la determinación que en su criterio consultaba más con el marco jurídico aplicable.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por LUIS EDUARDO ESPINOSA ACEVEDO. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10