CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46416 MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46416 MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY contra la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la reseña procesal presentada por las partes y las pruebas allegadas en el curso del presente trámite, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Por hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2005 en los que resultaron lesionados JOSÉ DAVID DAZA LADINO y RUTH YURANI JIMÉNEZ BERNAL, la Fiscalía Doce Local de Cúcuta inició investigación penal en contra de CIERI PATRICIA JARAMILLO VALENCIA por el delito de lesiones personales culposas.
Es así que, mediante resolución del 12 de junio de 2007 el despacho instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, a la vez que vinculó al señor MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY como tercero civilmente responsable en su condición de progenitor de CIERI PATRICIA JARAMILLO VALENCIA, aplicando para el efecto el artículo 2347 del Código de Procedimiento Civil que consagra la responsabilidad por el hecho de terceros.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado del sindicado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, advirtiendo para ello que en el presente caso está demostrado que la sindicada aún no se ha emancipada o liberado de la patria potestad. Concluida la actividad investigativa, la Fiscalía profirió el 25 de septiembre de 2009 resolución de acusación en contra de CIERI PATRICIA JARAMILLO VALENCIA, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación cuyo trámite se surte en la actualidad.
En medio del trámite anterior, MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY acude a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración atribuye a las fiscalías accionadas por razón de la vía de hecho en que incurrieron al vincularlo como tercero civilmente responsable dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda señala el libelista, impetra la acción en orden a prevenir el perjuicio irremediable que se le causa con la decisión reprobada, pues es obvio que al contar con la mayoría de edad al momento del accidente, su hija CIERI PATRICIA JARAMILLO VELANCIA actuó con plena capacidad de obrar independientemente y por tanto, es imposible que sus padres se presuman culpables por los daños causados.
Por lo anterior, solicita la intervención del Juez Constitucional para que conceda el amparo de las garantías invocadas y en tal virtud, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de los despachos judiciales accionados y se ordenó surtir traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, las Fiscalías accionadas presentan un recuento de la actuación y allegan copia de las resoluciones objeto de la demanda.
A su turno, el apoderado de la parte civil expone algunas incidencias procesales en orden a destacar que la causante del daño y su padre no han contribuido a favor de las víctimas, y en cambio han dilatado la investigación corriéndose el riesgo de una prescripción, por lo que solicita una vigilancia judicial especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El carácter extraordinario del mecanismo de amparo constitucional, lleva a concluir que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pudiendo ser instaurada transitoriamente siempre que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a obtener la revisión de la interpretación normativa y valoración probatoria que sustenta la resolución a través de la cual se vinculó a MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY como tercero civilmente responsable, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su hija CIERI PATRICIA JARAMILLO VALENCIA por el delito de lesiones personales culposas, el cual, en la actualidad se encuentra pendiente de surtir la alzada propuesta contra la resolución de acusación, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Así entonces, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para desvirtuar la responsabilidad civil que se le atribuye en el acontecer delictivo, a partir de lo cual afirma, fueron quebrantados sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal llamamiento o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.
De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.
(Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no está llamada a prosperar y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, como que, de lo relatado por el demandante no se avizora circunstancia que amerite la adopción de medidas para contrarrestar el grave perjuicio que pretende evitar el actor.
Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no se configura, así como se reitera, a través de los diferentes medios de defensa que le otorga el proceso penal, podrá lograr la pretensión que se busca con la petición de amparo excepcional.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado a través de apoderado el ciudadano MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY, motivo por el cual la Sala la denegará por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano MIGUEL JARAMILLO ECHEVERRY, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. � Sentencia T-1316 de 2001. 12