República de Colombia Segunda instancia No. 46415 Jairo Felipe Duque Díaz. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 46415 Jairo Felipe Duque Díaz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060 Bogotá, D.C, febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Jairo Felipe Duque Díaz, contra la sentencia proferida el 14 de enero del año en curso a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcadas por los Juzgados Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías y Doce Penal del Circuito de Descongestión, autoridades todas con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el ciudadano atrás referenciado fue aprehendido el 13 de septiembre de 2009 y puesto a disposición de la autoridad competente al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, audiencia preliminar de legalización de captura y allanamiento, funcionario judicial que avaló el procedimiento y ordenó su detención preventiva. 2.
Como quiera que el indiciado insistió en que la captura fue ilegal porque no se había configurado el estado de flagrancia a que hizo referencia el ente investigador, recurrió el anterior procedimiento, y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 28 de octubre siguiente lo confirmó porque previo el estudio del material probatorio allegado pudo establecer que la aprehensión se produjo en irrefutable estado de flagrancia al encontrársele escondido en el armario de un inmueble ubicado al lado del que fue objeto de allanamiento, y al cual se ingresó con permiso de su morador, quien manifestó no conocer al aquí demandante. 3.
En vista de lo anterior, Jairo Felipe Duque Díaz acude directamente el juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera las decisiones proferidas por los despachos judiciales atrás referenciados como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que no fue capturado en flagrancia y tampoco se le permitió comunicarse con sus familiares o con un abogado, motivo por el cual solicita “se ordene la no existencia de flagrancia en mi aprehensión, tampoco se debe impartir aprobación a la legalidad de mi retención, por el contrario se debe ordenar mi libertad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y vinculó a las autoridades judiciales demandadas. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá luego de hacer referencia al pronunciamiento objeto de queja, señaló que no le vulneró ningún derecho fundamental al demandante porque la captura se efectuó en irrefutable estado de flagrancia. A su respuesta anexó copia de la decisión proferida el 28 de octubre de 2009. 3.
Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado al no advertir en su actuación vía de hecho alguna. 4. Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al proceso que cursa contra el accionante por los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) este trámite constitucional no es el medio idóneo cuando de proteger el derecho de libertad se trata, sino es la acción constitucional de hábeas corpus, (ii) después de revisar la prueba documental allegada al presente trámite constitucional y confrontarla con las pretensiones del demandante, concluyó que los argumentos esgrimidos por el demandante no corresponden a los controvertidos en el respectivo proceso, y (iii) los despachos accionados en sus respuestas dan a conocer su actuación, la cual no advirtió que estuviera por fuera de los ámbitos de sus competencias, sino como un ejercicio legítimo de la función pública en ellos depositada por la Constitución y la ley.
IMPUGNACIÓN: Jairo Felipe Duque Díaz recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el libelo inicial de tutela pretende se revoque el fallo, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Jairo Felipe Duque Díaz se orienta a cuestionar finalmente unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se le adelanta por los presuntos delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por los demandantes resulta improcedente porque la pretensión está dirigida a lograr por este medio se deje sin efectos la decisión a través de la cual el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá legalizó su captura, so pretexto que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituido como una jurisdicción paralela a la prevista en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a otras vías han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando precisó que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo Doce del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través del cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de esa ciudad declaró la legalidad de su captura, expuso razonadamente los motivos por los cuales revocó dicho pronunciamiento, si se tiene en cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que Jairo Felipe Duque Díaz fue aprehendido cuando saltó a la casa siguiente y se encontró dentro de un closet y el propietario del inmueble manifestó no conocerlo, circunstancias que le sirven a esta Sala para inferir que estaban dadas las exigencias establecidas en el numeral 2° del artículo 230 de la Ley 906 de 2004 que prevé las excepciones al requisito de la orden escrita de la Fiscalía General de la Nación para que en el registro y allanamiento se pueda aprehender a quien presuntamente pueda estar inmerso en actividades ilícitas. 6.
Además, de la inspección judicial que practicó el Tribunal al expediente que cursa contra Jairo Felipe Duque Díaz por los presuntos delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, la Sala concluye que contrario a lo señalado por el demandante en el escrito de tutela, al momento de su aprehensión se comunicó “ aparentemente con su compañera sentimental ”, y en el acta de derechos del capturado no plasmó las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13