Micelio
T-46412 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46412 FRANCISCO JESÚS LANDINES WATTS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46412 FRANCISCO JESÚS LANDINES WATTS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCISCO JESÚS LANDINEZ WATTS, contra la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las empresas SALUD TOTAL E.P.S. S.A., ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Narra el apoderado del demandante que encontrándose éste desempeñando el cargo de Fiscal Especializado adquirió una enfermedad de tipo profesional, la que al ser probada por médicos especialistas de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. conllevó a que lo remitieran a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES el 15 de octubre de 2009. Afirma que tal circunstancia conllevó a que SALUD TOTAL suspendiera el pago de las incapacidades médicas que venía realizándole en un 66%, y luego en un 50% bajo el argumento de que ello le corresponde hacerlo a la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, dejando al accionante y a su familia sin su mínimo vital, violando flagrantemente las normas contenidas en la ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

Ante dicha situación, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene al representante legal o a quien haga sus veces de SALUD TOTAL EPS, ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de las 48 horas siguientes se proceda al pago del 100% de las incapacidades por enfermedad profesional a que tiene derecho, e igualmente que se le reconozca la diferencia proporcional del 33.44% y 50% de las incapacidades ya canceladas por SALUD TOTAL EPS con cargo a la ARP COLMENA por la amenaza real e inminente y estar siendo vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.1. El Representante Judicial de SALUD TOTAL EPS manifiesta que al actor se le garantizó su acceso a la prestación de los servicios de salud hasta la terminación de la relación laboral.

Expone que por tratarse de una enfermedad de origen laboral, la misma debió ponerse en conocimiento a la Administradora de Riesgos Profesionales, para que ésta asumiera lo que legalmente le corresponde y así garantizar el acceso a las prestaciones asistenciales y económicas a que hubiere lugar. 2.2. El apoderado de COLMENA RIEGOS PROFESIONALES, señala que luego de realizársele un examen al accionante se determinó que la enfermedad que padece es de origen profesional, por lo que a través de carta de 4 de noviembre de 2009 se le informó que tenía cita para el día 10 del mismo mes y año con el fin de continuar el trámite de calificación. 2.3.

El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional de Riohacha, refiere que desde que se le dio la incapacidad médica al señor FRANCISCO JESÚS LANDINEZ WATTS ha estado cumpliendo con las disposiciones legales en materia de seguridad social y pago de prestaciones económicas a que tiene derecho. Expresa que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Riohacha ha venido aportando lo de ley desde el 24 de abril de 2009 hasta los 180 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 9º del Decreto 1848 de 1969, razón por la cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante se puede predicar.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de diciembre de 2009 negando el mecanismo de amparo por cuanto como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no es la acción de tutela la vía expedita para conseguir los derechos de estirpe legal que reclama el actor. Sostuvo que pretender que todo se resuelva por vía de tutela, sería lo mismo que anhelar la desaparición de la jurisdicción ordinaria, por lo que no se puede permitir que se desvirtúen las bondades y buenos resultados de la acción constitucional, por el querer de los accionantes y apoderados de resolver, mediante esta vía, los conflictos de índole legal que se les presenten, en razón de que resulta a todas luces más breve y concisa.

Resaltó que COLMENA ARP expresa que asumirá tanto las incapacidades como las prestaciones asistenciales y demás prestaciones económicas que requiera el actor derivado de su patología, por lo cual se le está dando solución a lo pretendido, siendo claro que en la actualidad su pretensión carece de objeto. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, el apoderado del demandante la impugnó, sin indicar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para decidir el recurso interpuesto contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.

Es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias administrativas o judiciales. En consecuencia, no es procedente cuando existen procedimientos ordinarios estatuidos legalmente para la protección de los derechos, resultando viable solo para aquellos eventos en que se advierta un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

De allí que no puede convertirse esta acción, como lo pretende el impugnante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle. Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela y cuyos argumentos se reafirman en la impugnación al considerar que con la no cancelación total de las incapacidades otorgadas como consecuencia de lo que se ha considerado como enfermedad profesional se le vulneran sus derechos fundamentales, resulta imperioso confirmar la decisión impugnada, en tanto que ello se trata de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela en asuntos de índole laboral, ello lo ha sido en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables, presupuestos que en el evento objeto de análisis no se acreditan.

En primer lugar, porque si bien es cierto, como lo sostiene el impugnante, que el derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al mecanismo de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital bien del presunto afectado o del grupo familiar que depende económicamente de él, situación que en este caso está lejos de configurarse porque de acuerdo a su propio dicho se le han cancelado las incapacidades entre el 50 y el 66% del sueldo con el cual, fácil se colige, puede suplir las necesidades básicas de subsistencia. En segundo lugar, porque de acuerdo con la respuesta suministrada por la ARP COLMENA “En adelante esta Compañía asumirá tanto las incapacidades, como las prestaciones asistenciales y demás prestaciones económicas que requiere el accionante derivadas de la patología en cuestión, para lo cual en la carta que adjuntamos le estamos informando al señor Landines que se comunique con Colmena ARP a nuestra línea efectiva, para coordinar todo lo requerido”.

Acorde con lo que viene de verse, al no ser la tutela el medio adecuado para ordenar lo pretendido por el demandante, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01 � Ver folio 52 del trámite.