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T-46411 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46411 JAIRO ALFONSO PÈREZ BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46411 JAIRO ALFONSO PÈREZ BENAVIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 60 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por la Jefe de Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 3 de noviembre de 2009, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano JAIRO ALFONSO PÈREZ BENAVIDES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JAIRO ALFONSO PÈREZ BENAVIDES promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.

Como sustento de la demanda refiere, el 10 de septiembre de 2008 solicitó el certificado judicial ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., figurando a su nombre anotaciones de procesos penales pendientes adelantados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Es así que, se logró verificar que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho ante el cual el prenombrado elevó derecho de petición el 25 de junio de 2009, solicitando la extinción de la pena, la comunicación de tal determinación a las diferentes autoridades para la cancelación de la orden de captura y copia del expediente, pedimento que fue reiterado el 25 de agosto siguiente ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo para el derecho de petición que consideró vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, tras advertir que a la fecha no se le ha dado respuesta al actor de la solicitud de expediente que elevó, la cual reconoce haber recibido la demandada, sin embargo no anexa prueba alguna que permita concluir que atendió el requerimiento.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Archivo Central que en el término de (24) horas ofrezca respuesta al pedimento objeto de la demanda. IMPUGNACIÓN La Jefe de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, señalando para el efecto que si bien el accionante solicitó información ante esa dependencia, se procedió dentro de un término prudencial a emitir la respuesta conforme se acreditó dentro del traslado de la demanda, lo que deja sin ningún tipo de base la argumentación del accionante.

Con base en tales consideraciones, solicita la revocatoria del amparo concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a obtener la revocatoria del amparo concedido frente al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el ciudadano JAIRO ALFONSO PÈREZ BENAVIDES se encuentra orientada a conseguir que el funcionario demandado se pronuncie de fondo sobre la solicitud que dice haber elevado desde el pasado 25 de junio de 2009. Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la Directora del Archivo Central adjunta copia de la solicitud de expediente que ante esa oficina elevó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la cual registra como fecha de recibido el 25 de agosto de 2009, así como allega un ejemplar del oficio de la misma data a través del cual ofreció respuesta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicando que el expediente que contiene las diligencias seguidas en contra del señor JAIRO ALFONSO PÉREZ BENAVIDES no ha sido remitido a esa oficina, información que no fue tomada en cuenta por A quo al momento de proferir el fallo de primera instancia y por ello procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, esto es, el 3 de noviembre de 2009, ya la oficina de Archivo Central había atendido el pedimento que en días pasados había remitido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitando el expediente que contiene la actuación seguida contra el accionante, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional frente al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, siendo que, frente a la solicitud elevada en torno al expediente requerido por el accionante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia procedió a impartirle el trámite correspondiente.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en la medida que no se vislumbra actuación omisiva atribuible en torno a la solicitud de expediente del señor JAIRO ALFONSO PÉREZ BENAVIDES presentada el 25 de agosto de 2009 y en cambio aparece que le impartió el trámite oportuno y pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JAIRO ALFONSO PÈREZ BENAVIDES frente al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004 8 10