CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 46.410 ALEXANDRA ZAPATA CONSUEGRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 40 Bogotá, D. C., (11) Once de febrero del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JUAN JOSÉ PARADA HOLGUÍN en calidad de Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo del 3 de diciembre de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió la tutela interpuesta por ALEXANDRA ZAPATA CONSUEGRA.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. El 28 de mayo de 2008, ALEXANDRA ZAPATA CONSUEGRA egresó del programa de Derecho de la Universidad del Norte de Barranquilla, por lo que el 8 de julio siguiente inició la práctica jurídica prevista como requisito para optar al título de abogado en el cargo de asesor jurídico en misión en la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. Para tal efecto, suscribió contrato de trabajo a término fijo con ASESORÍAS Y SUMINISTROS TÉCNICOS TEMPORALES LTDA.-ASETEM LTDA..
El Decreto 3200 de 1979 modificado por la Ley 1086 de 2006 exige al judicante “ acreditar la función de abogado o asesor jurídico en entidad vigilada por cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país ” y en ese sentido, la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., está sometida al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez la actora cumplió un año de servicio en la empresa de servicios públicos mencionada -8 de julio de 2009-, tramitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el reconocimiento de la práctica jurídica. El órgano emitió concepto favorable. Sin embargo, por resolución No. 3144 del 29 de julio siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura negó a la peticionaria su pretensión, toda vez que el vínculo laboral con GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. no fue directo.
Recurrida en reposición la decisión fue confirmada mediante Resolución No. 3719 del 11 de septiembre de 2009. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-912 de 2006, T-811 de 2003, T-494 de 2004 y T-892A de 2006) la accionante reclama la procedencia de la acción de tutela por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento no es eficaz.
A juicio de la actora la entidad demandada interpretó erróneamente la norma que regula la práctica jurídica ya que ella no exige que la vinculación laboral sea directa. Al respecto, afirmó que opera un “ criterio funcional en el sentido que el requisito se surte en razón de la labor realizada ”, esto es, la asesoría jurídica prestada a la empresa de servicios públicos.
La decisión emitida por el accionado ha causado un perjuicio irremediable a la estudiante porque necesita graduarse lo más pronto posible para ejercer la profesión de abogada y poder atender las necesidades básicas de subsistencia de sus abuelos de 81 y 83 años a cargo de quienes ha estado desde niña porque es huérfana de padre y no vive con su madre.
Así mismo, actualmente cursa el segundo semestre del posgrado de responsabilidad y seguros en la Universidad del Norte, pero no podrá obtener el título respectivo si no se gradúa del pregrado antes de que termine ese período académico. De otro lado, la demandante estima conculcados los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
El primero, en razón a que la decisión del accionado es “ caprichosa, arbitraria y sin fundamento ” pues el vínculo laboral no afecta las funciones de asesor jurídico interno en la entidad sometida a inspección vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el segundo, porque a otras personas en idéntica situación a la suya les fue reconocido el derecho reclamado (Darío Antonio Daza Betancourt, Julián Daniel Paternina del Río y Julieth Maury Cure) y, el tercero, ya que ha visto frustrada la posibilidad de obtener el título de abogada que le permita iniciar su vida laboral.
La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales transgredidos y la consecuente revocatoria de la Resolución No. 3719 de 2009 para que en su lugar, se reconozca la práctica jurídica. 2. La respuesta. El accionado, una vez hizo referencia al trámite administrativo seguido para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica formulada por ALEXANDRA ZAPATA CONSUEGRA, explicó que la Ley 1086 de 2006 “ exige como requisito que el desarrollo de la práctica jurídica se adelante en una empresa que se encuentre bajo [la inspección, control y vigilancia de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país], para lo cual debe existir el vínculo directo ya sea de carácter civil o laboral con la citada empresa ”.
Agregó que el “ espíritu de la norma ” responde a “ la necesidad de que el Estado ejerza una intervención real y efectiva en el ente económico para el cual se encuentra vinculado el judicante, a efectos de dotar el desarrollo de la práctica en este tipo de Sociedades o personas jurídicas de derecho privado, de toda la seriedad y formalidad ”.
En el mismo sentido, adujo que si bien la figura de la “ intermediación laboral ” es un “ instituto legalmente autorizado ”, no aplica para la judicatura porque hacerlo atentaría contra el querer del legislador quien previó que la relación fuera directa “ sin intermediarios de ninguna naturaleza ”. En este contexto, la entidad demandada estimó que la empresa ASETEM LTDA. no se encuentra bajo esta consideración. Finalmente, afirmó que aunque su despacho en cabeza de otro Director, reconoció la práctica jurídica a algún egresado que no cumplió con los requisitos legales y con tal actuar obró erradamente, “ no se puede, bajo este supuesto invocar derecho a la igualdad bajo una situación irregular ”, pues “ el error no constituye derecho y este se erige como un principio fundamental de la ciencia jurídica ”.
Tampoco vulneró el derecho al trabajo de la accionante porque para obtener un mejoramiento de la relación o status laboral requiere el título de abogado y para ello, debe cumplir con los requisitos para su obtención. No existió la afectación del derecho al debido proceso pues la accionada “ no sobrepasó el tiempo de respuesta, resolvió el recurso de reposición en tiempo, [y] siempre se siguió con el procedimiento establecido para dicho trámite ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de admitir la procedencia del amparo pese a la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concedió la protección solicitada en atención a que “ en sana hermenéutica la regla jurídica en estudio [artículo 3º de la Ley 1086 de 2006] no exige expresamente que el vínculo que tiene el judicante con la empresa sometida a inspección, vigilancia y control, en donde realizó sus funciones tenga que ser directo ”.
Sobre el particular, el cuerpo colegiado consideró que el accionado “ incurrió en un exceso ritual manifiesto que vulneró el derecho al debido proceso de la actora al interpretar la disposición en comento de una forma que establece unas cargas más gravosas para el practicante, las cuales no fueron establecidas por el creador de la norma ”.
Además, argumentó que “ lo jurídicamente relevante para establecer si se cumple con los requisitos de ley es el cargo y las funciones que desempeña el judicante, así como la entidad donde efectivamente prestó el servicio, no el tipo de vinculación contractual –Directa o Indirecta- que la ligaba a la empresa, pues esa circunstancia no varía el grado de experiencia adquirido el cual se deriva de la prestación material del servicio ”.
También encontró vulnerado el derecho al debido proceso porque el accionado cercenó la posibilidad de la actora de obtener el título de abogado, ejercer la profesión y percibir una remuneración, así como el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, como quiera que la Unidad demandada en otra ocasión reconoció la práctica jurídica a un estudiante que en el mismo cargo prestó sus servicios en misión a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P..
Concluyó que aunque la administración no está obligada a perpetuar sus errores, es claro que la interpretación anterior es razonable. Finalmente, con apoyo en la sentencia T-892A de 2006 ordenó al Director de la entidad demandada dejar sin efecto las Resoluciones 3144 del 29 de julio de 2009 y 3179 del 11 de septiembre de 2009 y dictar el acto administrativo por medio del cual reconozca a la accionante la práctica jurídica realizada entre el 8 de julio de 2008 y el 8 de julio de 2009.
IMPUGNACIÓN El Director de la entidad accionada impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse y para el efecto, insistió en que la norma que regula la práctica jurídica no establece la posibilidad de intermediación alguna en el vínculo laboral. Explicó que una interpretación como la propuesta por el Tribunal abriría una brecha para que la práctica jurídica se realice en sociedades comerciales que sólo están sometidas a la inspección de la Superintendencia respectiva –no a la vigilancia y control- y quede exenta de cualquier formalidad.
También reiteró que la diferencia de trato no vulneró el derecho a la igualdad ni el principio de confianza legítima, pues “ el error judicial por indebida aplicación de las fuentes del derecho no constituye por si un título para reclamar una determinada prestación ”. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala decidir si los derechos fundamentales invocados por la accionante (debido proceso, trabajo e igualdad) fueron vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que ella realizó en calidad de asesora en misión -empleada temporal- de ASETEM LTDA. en la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.. 2.
Procedencia de la acción de tutela por ineficacia del otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo cual significa que deben agotarse todos los mecanismos de defensa judicial efectivos para el restablecimiento de los derechos conculcados.
Ello indica entonces que, este postulado no es absoluto porque eventualmente pese a que el ordenamiento jurídico haya previsto la solución de una pretensión en el ámbito judicial, él puede no ser idóneo o resultar ineficaz para conjurar la situación de riesgo o afectación de la garantía fundamental. Este es el caso, pues si bien es claro que para la solución del litigio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la llamada a ser ejercida en el asunto concreto, la decisión respectiva podría llegar tardíamente, esto es, cuando el agravio a los derechos esenciales de la actora se haya consolidado.
En efecto, se advierte que tal como lo razonó el Tribunal con apoyo en la sentencia T-892A de 2006, la referida acción contencioso administrativa es ineficaz por lo tardía para garantizar inminentemente los derechos a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio que se concreta en el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada.
En este sentido, expresó el aludido fallo de tutela: “ En particular para el caso que se estudia, la prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.
En virtud de lo anterior debe la Corte reiterar, que el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por considerar en abstracto que también procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el efecto que tendría la falta de protección efectiva y oportuna sobre el ejercicio de los derechos fundamentales.
Resulta violatorio de los artículos 2º y 86 de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591/91 denegar una acción de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro medio de defensa judicial, sin la debida consideración de la situación fáctica concreta. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos presuntamente vulnerados.
(…) En la sentencia T-494 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en donde se demandaba igualmente una resolución del H. Consejo Superior de la Judicatura que había negado a un estudiante las prácticas laborales para optar por el título de abogado, la Corte señaló: “En lo que guarda relación con la sentencia de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece al accionante para solicitar la reparación del daño causado, es pertinente anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su práctica jurídica como presupuesto para obtener el título de abogado.”” Es claro, por lo tanto, que pese a la viabilidad jurídica de impugnar los actos administrativos cuestionados por la vía contencioso administrativa, éste mecanismo es ineficaz para la oportuna protección de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la limitación impuesta por la entidad demandada tiene efecto directo en la posibilidad de que ella acceda prontamente al mercado laboral, lo cual a su vez le genera un perjuicio irremediable en la medida que por virtud del principio de solidaridad le urge empezar a velar por sus abuelos de 81 y 83 años de edad y además, requiere obtener el título de abogada como prerequisito para mantener la calidad de estudiante regular en el programa de especialización de Responsabilidad y Seguros que cursa actualmente en la Universidad del Norte. 3.
Protección de los principio de confianza legítima y buena fe y de los derechos a la educación, a escoger profesión u oficio a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. El literal h) del numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, modificado por el artículo 3º de la Ley 1086 de 2006 estableció la posibilidad de compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida con la prestación de un año continuo o discontinuo de práctica o servicio profesional en el cargo de “ Abogado o asesor jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país ”.
Con apoyo en esta norma, la actora desempeñó el cargo de asesora jurídica en la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., pero su vinculación no fue directa pues fue enviada en misión por ASETEM LTDA., sociedad con la que suscribió contrato individual de trabajo a término fijo de 1 año, entre el 8 de julio de 2008 y el 8 de julio de 2009. No obstante que a otras personas en idéntica situación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada a través de la firma de servicios temporales en la empresa de servicios públicos sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia respectiva, la petición de la accionada fue despachada desfavorablemente porque la nueva administración considera que el “ espíritu de la norma ” citada atrás exige que labor del judicante sea desarrollada mediante vínculo directo con GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.. y no por interpuesta persona jurídica.
Sin embargo, a juicio de la Sala, una interpretación como la propuesta por el accionado no consulta el auténtico sentido del precepto y quebranta el verdadero propósito de la figura de la práctica o servicio profesional. Ciertamente, desde el título del artículo 3º de la Ley 1086 de 2006 que modificó el artículo 29 del Decreto 3200 de 1979, se previó el deber de acreditar la “ judicatura al servicio de las entidades sometidas a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las superintendencias establecidas en el país ”, lo cual no supone la categórica necesidad de que la práctica profesional se desarrolle por vínculo directo con la referida entidad.
Esta interpretación literal se fortalece con el análisis de los antecedentes legislativos plasmados en el primer debate de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley No. 74 de 2004, los cuales hacen expresa la voluntad del legislador de ampliar el ámbito de posibilidades para que el judicante pueda realizar su práctica jurídica. En ellos se lee: “ Antecedentes (…) Como se aprecia el camino legal en cuanto a la regulación de la judicatura ha sido largo, sumándose al mismo el antecedente relacionado con la declaratoria de inexequibilidad del articulo 93 del Decreto 2150 de 1995 antes citado por la honorable Corte Constitucional, dentro del expediente D-4802 y según sentencia C-281 de 2004.
En particular este fallo se refirió a demanda ciudadana interpuesta con el propósito de extender la posibilidad de la practica de judicatura en entidades vigiladas por Superintendencias Bancaria de valores o de sociedades resultaba procedente para entender que procedería la practica de la judicatura en entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control estatal a través de las restantes Superintendencias.
El punto si bien no tuvo la oportunidad de ser resuelto, por la honorable Corte Constitucional merece un análisis con detenimiento al considerar la presente iniciativa de ley, por cuanto se estima este un momento oportuno para ampliar con criterio general las posibilidades de practica de judicatura, no solo ante las ligas y Asociaciones de Consumidores sino también por la prestación se servicios de asesoría jurídica en entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado.
Adición En merito de lo atrás señalado, consideramos oportuno incluir en el articulado de la iniciativa la ley en estudio y cuyo tramite en primer debate solicitamos, un texto que permita ajustar al régimen normativo aplicable para permitir que el requisito de judicatura para quienes opten por el titulo de abogado se pueda cumplir con la prestación de servicios jurídicos a entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado a través de las Superintendencias, así como a quienes presten servicios en defensa de los consumidores.
Se agrega entonces al texto normativo propuesto el siguiente inciso: Modifíquese el litera h) del numeral 1, artículo 23 del decreto 3200 de 1979, el cual quedara así: h) Abogado o asesor Jurídico de entidad sometida a inspección, vigilancia y control de alguna de la Superintendencias establecidas en el país”. Con ello se logra reestablecer la aplicación del sano criterio de igualdad, a la vez que según el espíritu de la iniciativa legal en estudio, se amplia el ámbito de alternativas que en procura del bienestar general, cubren a quienes luego de su formación académica a obtener el titulo como abogados ”.
(Subrayas propias) Nótese cómo la intención del legislador fue la de autorizar que el requisito de la judicatura “ se pueda cumplir con la prestación de servicios jurídicos a entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control del Estado a través de las Superintendencias ”, prestación que en parte alguna se especificó que fuera a través de vínculo contractual directo.
Ello es nítido si se considera que tal como lo argumentó el Tribunal A quo, el fin último del servicio jurídico es la formación práctica del futuro profesional del derecho en las entidades escogidas por el legislador para tal fin, lo cual en el caso concreto se cumplió a cabalidad pues obra en el expediente certificación expedida por el Jefe de Relaciones Industriales de GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. donde hace constar el horario laboral y las funciones jurídicas realizadas por la judicante en esa entidad (proyectar y/o fundamentar acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, proyectar y/o contestar las mismas, proyectar y/o responder acciones de tutela presentadas por los usuarios del servicio público de gas, proyectar y/o impugnar fallos de tutela dictados por los juzgados respectivos y estudiar y conceptuar sobre diferentes casos que le asignó el Departamento Jurídico de Gases del Caribe S.A.).
Además, no puede olvidarse que la Corte Constitucional recordó respecto de los empleados temporales que dado que “ este tipo de trabajadores realiza labores en las empresas beneficiarias y actúa bajo su dirección y control, la jurisprudencia laboral ha reconocido que el usuario del servicio tiene claramente “una potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión, de manera que, está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo” ”, órdenes que en el asunto sometido a estudio siempre fueron recibidas por la accionante de parte del área jurídica de la empresa de servicios públicos domiciliarios.
Obsérvese finalmente, que si bien es cierto, la sentencia T-892A de 2006 -invocada por el juez de primera instancia como fundamento de su decisión- no guarda idéntica correspondencia fáctica con el caso que nos ocupa, si se asimila con éste en estudiar la hermética postura del Consejo Superior de la Judicatura para negar el reconocimiento de una práctica jurídica que fue desarrollada por un estudiante para optar al título de abogado.
La Sala se permite traer sus argumentos con el único propósito de concluir que no es posible oponer sendos formalismos al estudiante que ha laborado por el término exigido en la ley y solicita el reconocimiento de la judicatura. Estas fueron sus consideraciones: “ (…) lo realmente relevante en este caso y que debió ser considerado por el ente accionado, es que el estudiante ejerció su judicatura en un cargo de la administración municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de manera gratuita y confió en que su práctica sería reconocida para obtener el título de abogado.
Pretender que la sola nominación ad- honorem asimilaba el cargo a uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual manifiesto que, como se vio, es contrario al artículo 228 de la Constitución. Si la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse.
Es una clara defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las autoridades públicas. Por ello, no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la formulación equivocada de una norma derogada en la Resolución que lo nombró. El derecho a la educación es de carácter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad humana, y está amparado por la Constitución y por tratados internacionales.
Por esta razón, la negativa del H. Consejo Superior de la Judicatura en reconocerle la práctica jurídica al accionante e interrumpir de esa manera el otorgamiento del título de abogado que le daría la Universidad Incca de Colombia, vulnera sus derechos fundamentales relacionados con la educación, en especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título es el reconocimiento expreso de carácter académico que una institución de educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado. Así las cosas, “el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos (C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio, en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que orientan el régimen del servidor público (CP art. 125)..” (Subrayas fuera del texto original).
Así las cosas, esta Sala de Decisión de Tutelas es del criterio que la hermenéutica restrictiva empleada por la entidad demandada respecto del literal h) del numeral 1º del artículo 29 del Decreto 3200 de 1979 para negar el derecho de la accionante al reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, constituye un defecto sustantivo capaz de vulnerar los derechos constitucionales al debido proceso, a escoger profesión u oficio, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Descartada como quedó la posibilidad de negar la acreditación del servicio profesional en entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de alguna superintendencia a través de empresas temporales, es claro que la decisión del accionado prodigó un trato desigual a ALEXANDRA ZAPATA CONSUEGRA respecto de otros sujetos que en idéntica circunstancia fáctica prestaron sus servicios a GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. por intermedio de ASETEM LTDA. en el cargo de asesor jurídico, pues a aquellos oportunamente les reconoció la práctica jurídica respectiva.
En ese mismo orden, la Unidad demandada no podía desatender el principio de confianza legítima generado a favor de la accionante, pues en anteriores oportunidades, con atinado juicio, había efectuado el reconocimiento del caso en exactas condiciones a las suyas (aparecen acreditados en el expediente los casos de JULIAN DANIEL PATERNINA DEL RIO y JULIETH MAURY CURE ).
Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se advierte que mediante concepto previo del 10 de julio de 2009 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el magistrado sustanciador expresamente reconoció que la accionante “ cumple con los requisitos exigidos por la ley, ya que prestó sus servicios en el cargo de Asesor Jurídico en GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. completando un lapso superior a un (1) año, y sus funciones están determinadas para el cargo ” y con tal afirmación confirmó la expectativa legítima en la actora de obtener la acreditación de la judicatura, que no podía ser defraudada sin quebrantar las garantías esenciales que le asisten como ciudadana.
En efecto, el demandado después de crearle expectativas favorables a la estudiante, no podía súbitamente sorprenderla con la eliminación de dichas condiciones, sin romper de manera abrupta el principio de la buena fe. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y proteja los derechos invocados por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño. � Ver fotocopias simples de las cédulas de ciudadanía de VICTOR MANUEL CONSUEGRA OROZCO y ALICIA ASMAR DE CONSUEGRA. � Ver folio 22 del cuaderno principal del expediente. � Subrayas ajenas al texto original. � Ver Gaceta 700 del 16 de noviembre de 2004.
Página 4. � Ver folio 42 del cuaderno principal del expediente. � Ver sentencia T-238 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 de abril de 1997, Radicación 9435. M.P. Francisco Escobar Henríquez. � Sentencia C-1049 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. � Sentencia T-807 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. � Ver folios 46-49 del cuaderno principal del expediente. � Ver folios 56-62 ibídem � Ver folios 23-24 ibídem.
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