CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46409 FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46409 FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 60 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FRANCENETH ANTONIO MERCADO PEÑA, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por el actor en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
ANTECEDENTES El ciudadano FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y/o Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, respeto al fuero sindical y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el debido proceso que consideró vulnerados, por razón de la negativa a dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó su reintegro al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el pago de todas las sumas causadas desde su despido ilegal.
Mediante providencia del 30 de abril de 2007 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la petición de amparo incoada, tras estimar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y suficientes para obtener lo pretendido en sede de tutela, ya sea ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de la vía ejecutiva por tratarse de una obligación de hacer, o ante la jurisdicción contenciosa administrativa si lo demandado es la legalidad de lo actuado por las entidades accionadas, siendo que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Recurrido el fallo por el accionante, ésta Sala lo revocó mediante providencia del 20 de septiembre de 2007, y en su lugar concedió el amparo, ordenando al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, que dentro de las dos (2) semanas siguientes a la notificación de la sentencia iniciara un juicio laboral ordinario con el objeto de que el juez determine si es imposible cumplir con la sentencia que ordena el reintegro del señor FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO y, en el caso de que esa sea su conclusión, se fije la debida indemnización. Asimismo se precisó, que si la entidad demandada no presentaba la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido debería proceder a reinstalar al actor en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral.
Es así que, la apoderada del accionante formuló incidente de desacata tras estimar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al amparo concedido. Frente a tal pretensión se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla en auto del 19 de noviembre de 2009, en el sentido de abstenerse de iniciar el trámite incidental en contra de funcionario alguno del Instituto Nacional de Vías –INVIAS, porque de la documentación obrante en el expediente se logra verificar que el accionado dio cumplimiento a lo resuelto en fallo del 20 de septiembre de 2007, toda vez que el 28 de septiembre de 2007 le hizo entrega personal al accionante de las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, e igualmente el 5 de octubre de 2007 se instauró demanda laboral, la cual ya ha sido fallada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Inconforme con la anterior determinación, el actor propuso en su contra recurso de apelación por lo que y la Sala A-quo, mediante auto del 14 de diciembre de 2009 concedió la impugnación para ante ésta Corporación, dando aplicación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.
Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “(...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Bajo ese contexto la providencia que se dicte absteniéndose de iniciar el incidente de desacato, no puede ser recurrida, pues la impugnación ha sido prevista exclusivamente para el fallo que resuelve sobre el amparo solicitado, y la consulta para aquellas decisiones en las se imponga una sanción a quien incumple las órdenes dispuestas por el juez de tutela.
La Corte Constitucional al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el artículo 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, sostuvo: “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado jurisdiccional llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, es absolutamente improcedente el recurso que presentara el accionante, máxime si se tiene en cuenta que cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio.
Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta frente a la providencia del 19 de noviembre de 2009 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del incidente de desacato propuesto por FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por FRANCENETH ANTONIO PEÑA MERCADO. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-243 del 30 de mayo de 1996 �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005. 2 _1328699880.doc _1328699882.doc