CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46407 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 55 Bogotá. D.C., veintitrés de febrero de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO RAFAEL CONRADO FONTALVO contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que el 7 de octubre de 2009 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, la entrega “formal y material del formato CLET, con el fin de que sirva de requisito para entrar a reconocer mis (sic) derechos laborales adquiridos y a la vez ordenar el pago de - las - mesadas (sic) ”, sin embargo no se ha pronunciado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que mediante comunicación del 11 de noviembre de 2009 el peticionario fue enterado del trámite para la liquidación del bono pensional; y en relación con la petición del formato CLET, se le anunció que “ no era claro, pero que si se trataba de la certificación de tiempo laborado (…) se le informó que la única dependencia competente para expedirlo era el Grupo de Archivo General ubicado en la carrera 6 A No. 27-00 de Bogotá D.C., teléfono 5 70 50 36 ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo invocado, por cuanto “ la obligación del Ministerio accionado no era simplemente emitir una respuesta, si no ponerla en conocimiento del peticionario (…) pues no existe prueba de que el documento allegado ante esta Corporación Judicial haya sido remitido al actor ”.
LA IMPUGNACIÓN CONRADO FONTALVO impugnó la anterior decisión, por cuanto además de la omisión constatada por el Tribunal, en la contestación extemporánea del 27 de noviembre de 2009 de “ la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, ha debido darle aplicabilidad al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ”, es decir, debió remitir su solicitud a la oficina correspondiente para la expedición del certificado de tiempo laborado.
Agregó que el Tribunal “ no dijo nada sobre la extemporaneidad por parte de la accionada” por tanto, era su deber compulsar copias para que se investigue disciplinariamente la vulneración demostrada en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Ministerio de Defensa Nacional para contestar la petición formulada por el accionante el 7 de octubre de 2009. 2. Advierte la Sala que el Ministerio accionado, satisfizo el requerimiento mediante oficio número 108376MDSGDVBSGPS del 27 de noviembre de 2009, como lo ratifica el demandante en la impugnación. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone revocar el fallo impugnado, no sin antes precisar que si bien la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio, decidió motu proprio informar al demandante respecto del lugar y la autoridad ante la cual debía solicitar la certificación de tiempo de trabajo -si esto era lo que él pretendía-, no surgió para ella la obligación -derivada del artículo 33 de Código Contencioso Administrativo - de remitir la misiva del accionante al Grupo de Archivo General para ese fin, pues éste no solicitó constancia laboral alguna, en realidad pidió que le entregaran el “ formulario CLET”; solicitud que ciertamente no fue clara para la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales y así se lo comunicó al peticionario; cosa diferente es que intentando especular sobre lo que eventualmente podía estar solicitando CONRADO FONTALVO, se anticipó a brindarle una información que le podía ser de utilidad.
De otra parte, si la inconformidad del demandante apunta a una investigación disciplinaria –ello se extracta de la impugnación-, ningún obstáculo le asiste para que formule la correspondiente queja, sin que el juez constitucional sea el llamado a tal menester. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por sustracción actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. � ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. 1 9