CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46406 Nadia Luz Martínez Pedraza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46406 Nadia Luz Martínez Pedraza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.
Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por Nadia Luz Martínez Pedraza, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 060 de 2009 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los cargos de Docentes y Directivos Docentes en instituciones educativas, a la cual se inscribió Nadia Luz Martínez Pedraza. 2.
La Universidad Pedagógica Nacional fue contratada para la aplicación de las pruebas de análisis de antecedentes y entrevistas a los aspirantes seleccionados, así como para que atendiera las reclamaciones que se presentaran en el desarrollo del proceso. 3. Si bien es cierto la ciudadana atrás referenciada obtuvo un puntaje satisfactorio en las pruebas de aptitudes y competencia básicas y psicotécnica, también lo es que fue excluida del concurso porque el título que ostenta -Trabajadora Social- no era a fin con lo requerido en la convocatoria No. 060 de 2009, pues para aspirar al cargo de docente debía acreditar “ como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en ecuación o profesional con título diferente al de licenciado ”, pronunciamiento contra el cual efectuó la respectiva reclamación, la cual fue despachada desfavorablemente el 28 de octubre de 2009. 4.
En vista de lo anterior, Nadia Luz Martínez Pedraza acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar la reclamación interpuesta contra la decisión de la Universidad Pedagógica Nacional que al revisar el acápite de antecedentes ordenó su exclusión del concurso de méritos, motivo por el cual solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNAC” se le permita continuar en la convocatoria 060 de 2009 para la provisión del cargo de Docente al cual se inscribió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento de la solicitud de amparo, notificó de la misma a la entidad demandada y vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional. 2. La doctora María del Pilar Acosta Barrios, obrando en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demandante al no advertir la manera cómo se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que contra la decisión que ordenó su exclusión del concurso utilizó la reclamación prevista para tales efectos y obtuvo respuesta oportuna a la misma. 3.
Por su parte, la doctora Carmen Raquel Ortiz Camacho actuando en representación de la Universidad Pedagógica Nacional, informó que efectivamente participó en la etapa de verificación de requisitos mínimos y al establecer que la demandante no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 15 de la Convocatoria No, 060 de 2009 no se le permitió continuar en el concurso, además ejerció su derecho de contradicción, el cual fue resuelto en forma negativa, decisión que estivo motivada y se publicó dentro de término. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 10 de diciembre de 2009 al no advertir en la actuación de las entidades demandadas vía de hecho alguna resolvió negar el amparo solicitado por Nadia Luz Martínez Pedraza, máxime si se tiene en cuenta que tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para contrarrestar los efectos de las decisiones administrativas que dice atentan contra sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la ciudadana atrás referenciada con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insisten para que se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, administración pública, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 4.
Con base en lo anterior y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 060 de 2009 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los caros de docentes y al cual se inscribió la aquí demandante, estableciéndose de esta manera el procedimiento y las diferentes fases por las que atravesaría éste. 5.
Para el caso examinado basta con observar las exigencias previstas en el artículo 15 de la Convocatoria 060 de 2009, así como en la resolución No. 811 de 2009 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para establecer que desde un comienzo se establecieron los requisitos mínimos y el procedimiento para el análisis de antecedentes a las personas interesadas en ocupar el cargo de docente, dentro de las cuales está la de acreditar: “ como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en ecuación o profesional con título diferente al de licenciado ”. 6.
Las anteriores precisiones le sirven a la Sala para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que las bases y reglas del proceso de selección las cuales no podían ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, además en la convocatoria 060 de 2009 se fijaron los criterios de calificación de las pruebas a aplicar, los cuales fueron aceptados por cada uno de los aspirantes al momento de llenar y firmar el formulario de inscripción, y las reclamaciones solo serán atendidas por errores de la administración. 7.
Circunstancias que llevan a inferir a la Sala, que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que la Universidad Pedagógica Nacional al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para aspirar al cargo de Docente, al cual se inscribió la demandante, pudieron establecer que el título que anexó –Trabajadora Social- no era el exigido en la convocatoria 060 de 2009, motivo por el cual no le quedaba más remedio a la entidad convocante que excluirla del concurso, al comprobar que existía una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para no permitir que Nadia Luz Martínez Pedraza continuara en el mencionado proceso de selección, pues pasar por alto dicha situación sería desconocer los derechos que le asisten a los demás participantes.
Además, una vez enterada de la decisión proferida por la autoridad competente la aquí demandante efectuó la reclamación ante la Universidad Pedagógica Nacional, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y ameriten la intervención del juez de tutela. 8.
Si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico Nadia Luz Martínez Pedraza utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 9.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que la accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos que ordenaron la exclusión atrás referenciada y tácitamente contra la Convocatoria 060 de 2009 y la resolución No. 811 de agosto de esa misma anualidad proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de las cuales se establecieron los requisitos mínimos y el procedimiento para el análisis de antecedentes para ocupar el cargo de Docente al cual se inscribió Nadia Luz Martínez Pedraza, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró. 11.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de diciembre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por la cual se fijan los criterios y lineamientos para los análisis de antecedentes de las convocatorias 58 a 122 del concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Docentes y Directivos Docente de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12