CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46405 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 28 Bogotá. D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL CERVANTES TORRES contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Miguel Cervantes Torres demandó a la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla, por considerar que tal autoridad vulneró sus derechos fundamentales, pues producto de una reestructuración dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, declaró la terminación del vínculo laboral –nombramiento provisional- que tenía con esa Seccional desde el 7 de noviembre de 1997, siendo el último empleo que ocupó el de Asistente Administrativo Grado 5. 2.
Que a pesar de que en la nueva planta de personal existen varios cargos a los cuales se ajusta su perfil, él no fue considerado para ocuparlos; igualmente, apunta que la supresión del empleo le causa un perjuicio irremediable, pues los recursos que devengaba por su desempeño le permitían la subsistencia de su grupo familiar –su hijo menor de edad y su esposa-, por lo que considera que actualmente se le están quebrantando los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social y sus derechos como padre cabeza de familia. 3.
Apunta, igualmente, que la resolución que lo desvinculó no posee ninguna motivación, razón por la cual estima que también se le desconoció el derecho al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en la actuación censurada, estaban comprometidos actos administrativos de carácter general y abstracto, los cuales no pueden ser atacados utilizando la acción de tutela.
Es así, afirmó esta autoridad, pues la supresión del cargo que el actor ocupaba, obedeció a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso una reestructuración en esa Seccional. Adicionalmente, el libelista no demuestra la condición de perjuicio irremediable en que dice encontrarse, razón por la cual puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la resolución que desvinculó al actor se encontraba motivada en el Acuerdo PSAA09-6182 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que, en ese sentido, dicho acto podía ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Apuntó, también, que el actor ostentaba una profesión liberal –abogado- y que no se encontraba acreditado que tanto él como su compañera sentimental tuvieran alguna incapacidad para trabajar.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante y en ella insiste en los argumentos de su demanda. Precisa, igualmente, no puede esperar los resultados de un proceso contencioso administrativo pues éste tardaría entre dos a tres años en tramitarse, tiempo que se verían afectados los derechos de su menor hijo y la garantía de las obligaciones que adquirió con la expectativa de su salario.
Señaló, también, que si bien es abogado, por el tiempo que pasó vinculado a la Rama Judicial, no cuenta con la experiencia necesaria para enfrentarse al mundo laboral y adquirir de inmediato ingresos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe revocar el fallo impugnado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- en contra de la resolución No. 0990 de 7 de septiembre de 2009, por medio de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad.
No desconoce la Sala la discusión que se presenta en la jurisprudencia sobre la necesidad de motivar o no los actos de desvinculación de funcionarios en situación de provisionalidad, pero sin tomar partido por ninguna de ellas, considera que en casos como el presente tal discusión no puede ser resuelta por el juez de tutela, pues ello vulneraría los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción constitucional y su improcedencia cuando el interesado cuenta con otros medios de defensa igualmente idóneos para los fines pretendidos, como sucede en el sub lite, donde frente al acto de insubsistencia es posible interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para la Sala, la acción precitada es una opción por más idónea para la defensa de los derechos que el accionante dice le fueron conculcados, pues en su ejercicio es posible solicitar al juez contencioso administrativo la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Téngase en cuenta además que la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el mentado acto repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
La actuación administrativa que deparó en la terminación del vínculo laboral del accionante, debe presumirse legal y más si está motivada, como se lee en la Resolución respectiva, en un Acuerdo de carácter general, el PSAA09-6182 de septiembre 2 de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “…se reestructura la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y se determina su planta de personal”.
Los procesos de reestructuración administrativos, debe presumirse, están inspirados en el interés general de mejorar la prestación del servicio. Puede ser que, como resultado de su aplicación, intereses particulares se vean afectados, pero ello resulta una consecuencia indirecta y, a veces lamentablemente necesaria, de medidas que sólo propugnan por alcanzar ese fin mayor.
En el presente caso, el perjuicio irremediable alegado por el demandante, sólo hace relación a las consecuencias lógicas y previsibles que ocasiona, para cualquier persona, la pérdida de su empleo. No obstante, ello no puede ser óbice para impedir la ejecución de decisiones administrativas inspiradas en el interés general. Ahora bien, no es cierto que el accionante esté amparado en el sistema de protección especial denominado “Retén Social”, pues ésta fue una figura temporal establecida el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, norma que estaba destinada a “… renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional”, -Subrayas fuera del original- siendo que la entidad ahora demandada, Dirección de Administración Judicial Seccional de Barranquilla, pertenece a la Rama Judicial –artículo 199 Ley 270 de 1996-.
De otra parte, la Ley 82 de 1993, citada por el accionante en su impugnación, "Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia", si bien establece un marco de protección general para la mujer cabeza de familia, en materia laboral no imponen ninguna delimitación especial frente a procesos de restructuración administrativa, de tal manera que tal disposición no resulta aplicable al caso en concreto.
Respecto a la violación al derecho a la igualdad, no está demostrado concretamente cómo, supuestamente, esta garantía se vulneró. En efecto, el actor no acredita cuáles otros empleos se proveyeron y, lo más importante, los perfiles de estos cargos tanto desde el punto de vista de sus funciones como de los requisitos que se requieren para ocuparlos, a fin de establecer una posible vulneración de esa garantía. Sobre el hecho de que el acto administrativo censurado no haya expresado los recursos que contra el mismo procedían, ello puede constituir un vicio de procedimiento alegable ante la vía contenciosa administrativa al momento de demandar el mismo.
Corolario de lo anterior, se procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Dos posiciones contrarias se defienden al respecto, una por el Consejo de Estado, para quien tales actos no requieren motivación y que puede observarse en decisiones como la de enero 19 de 2006, Sección Segunda, Subsección “B”, y la otra, de la Corte Constitucional, planteada en sentencias como la T-800 de 1998, la SU-250 de 1998 y la T-884 de 2002, en donde se expone que la falta de motivación vuleneraría el derecho fundamental al debido proceso. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 10