Micelio
T-46404 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46404 YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46404 YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 36 Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la demanda de tutela presentada por YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal que se le adelanta, por los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES Mediante providencia de 14 de diciembre de 2009, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta, acusó al actor por los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes. Inconforme con lo resuelto, el defensor del procesado recurrió la decisión, correspondiendo desatar el recurso a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien mediante resolución de 20 de enero de 2010, lo declaró desierto por cuanto “no hubo ataque, censura o contradicción a los específicos argumentos que expuso la providencia en contra del mencionado incriminado, y, por el contrario, refirió el censor al tema de un dinero siendo que tal aspecto no fue enarbolado para sustentar el llamamiento a juicio”.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ, interpone la acción de tutela, por cuanto dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra, su defensor solicitó desde antes del cierre de la investigación la ampliación de su injurada, indicándosele que se dejaba para más adelante. Además, por cuanto a pesar de haberse controvertido el delito de narcotráfico, el cual no puede edificarse con declaraciones alegando libertad probatoria, se le acusó, razones que motivaron la interposición del recurso de apelación, esperando que la segunda instancia lo resolviera.

No obstante, la Delegada ante el Tribunal, de manera inverosímil y en solo dos días, a pesar de que se trata de un proceso con más de seis personas lo declaró desierto. En su criterio, al proceder de esa manera se incurrió en vía de hecho, ya que es como si no se hubiera alegado nada, lo cual no corresponde a la realidad por cuanto se presentaron dos alegatos dentro de la apelación y otro dentro del término de los 4 días, escritos que se referían a todo el sumario.

Si bien no lo indica, de la lectura de la demanda se infiere que lo que pretende el actor es dejar sin efecto la resolución por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior declaró desierto el recurso por indebida sustentación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, anexa copia del pronunciamiento por él proferido el 20 de enero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de causales de procedibilidad que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 2.

La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta se encuentra debidamente motivada y fue resultado de la labor decisoria, autónoma e independiente que corresponde al juez natural, de acuerdo con la Constitución y la ley. Se observa que lo que motivó a la autoridad judicial accionada a declarar desierto el recurso, lo fue el advertir que el defensor del procesado no controvirtió las razones que adujo la fiscalía a quo para edificar resolución de acusación en su contra, pues su discurso lo dirigió a manifestaciones diferentes a las expuestas en la referida decisión, tales como que CONTRERAS SÁNCHEZ es un muchacho campesino y humilde y que la sindicación es un montaje.

De la lectura de la resolución cuestionada, se verifica por la Sala que dentro de los argumentos expuestos por la Fiscalía Cuarta Especializada para emitir resolución de acusación en contra de YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ por los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes, lo fue el determinar que éste sí responde al nombre que ostenta, por cuanto “ aceptó en su indagatoria que es hermano de “el carnicero” y se sabe que éste último se llama Ernesto Contreras Sánchez”.

Además, porque fue señalado por los deponentes Ofaner Moncada Gómez y Nain Suárez Ríos como miliciano del ELN, quienes afirmaron que lo han visto luciendo uniforme y portando arma corta, como también arriando mulas que transportan coca y que era el encargado de realizar labores de inteligencia. También, con la declaración de Cesar Ramírez Escobar, quien lo identificó como el hermano del “carnicero” y señaló que lo conoció cuando éste y otros sujetos montaron un retén y les quitó la base de coca a los campesinos viéndole en su poder una pistola y una granada.

Si los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Fiscalía de primera instancia para edificar resolución de acusación en contra de YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ, la impugnación presentada por su defensor debía estar encaminada a cuestionar dichos razonamientos, con el propósito de que la Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de la definición del recurso pudiera determinar si le asistía o no razón. Análisis que no pudo llevar a cabo la autoridad judicial accionada por cuanto el defensor encaminó su impugnación a cuestiones diferentes a las razones expuestas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cúcuta para proferir la resolución de acusación, tales como el señalar que su poderdante era un muchacho campesino y humilde, que la sindicación en su contra obedecía a un montaje y que su asistido respondía al nombre de Gerson Enrique Ureña, sin hacer referencia alguna a las pruebas que le permitieron concluir al ente acusador que se daban los presupuestos exigidos para el proferimiento de dicha decisión y mucho menos el por qué éstas no tenían la entidad suficiente para con base en ellas adoptar tal determinación. Por ello, como lo que se pretende por esta vía es revivir la oportunidad procesal para atacar la interpretación normativa y la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía Cuarta Especializada al momento de calificar el mérito del sumario, es preciso señalar que ello no es posible ya que la acción constitucional no está prevista para restablecer oportunidades fenecidas ante la falta de argumentación de los recursos, ni decisiones que ya cobraron ejecutoria material.

En relación con el tema, esta Sala de Casación Penal ha precisado: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.

Posición reiterada en sentencia de 23 de febrero de 2006, al sostener: “Constituye una carga procesal para el recurrente la sustentación de la apelación, sin que en ella se establezcan las condiciones o requisitos que deba reunir el escrito mediante el cual se satisfaga la obligación, razón por la cual de tiempo atrás han sido la jurisprudencia y la doctrina las encargadas de fijar las pautas o criterios generales que permiten determinar si se cumplió con ese encargo en un caso concreto.

Desde luego que las mismas no están referidas a la imposición de precisas formalidades bajo las cuales se haga imprescindible elaborar el memorial, sino primordial y esencialmente a la necesidad de exponer en él las razones fácticas y jurídicas que le posibiliten al funcionario encargado de resolver la impugnación identificar sin dificultad alguna cuáles son los puntos de disenso con las conclusiones de la providencia cuestionada y decidir conforme a la competencia que es delimitada por ellos, con excepción de las nulidades o de aquellos aspectos inescindiblemente vinculados con la impugnación.” En consecuencia, evidenciado que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta sustentó y fundamentó las razones por las cuales no resultaba viable entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida, y como quiera que el natural desacuerdo del actor carece de entidad para tachar la decisión como constitutiva de causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dicho pronunciamiento, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por YURGEN CONTRERAS SÁNCHEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional.

Sentencia T-942 de 2006. � Auto de Septiembre 11 de 1984. � Radicado No. 20900. PAGE