Micelio
T-46401 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46401 NURIS ESTHER NÙÑEZ ARÈVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46401 NURIS ESTHER NÙÑEZ ARÈVALO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NURIS ESTHER NÙÑEZ VÀSQUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo formulado frente a la Policía Nacional A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el señor RAFAEL TORRES MOJICA estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 15 de marzo de 1982, habiendo sido retirado del servicio activo por defunción el 3 de abril de 1997.

Es así que, tras calificar la muerte como ocurrida en actos especiales del servicio, mediante Resolución No. 01433 del 7 de mayo de 1997, el prenombrado fue ascendido al grado de Cabo Segundo. Seguidamente acudió a reclamar los derechos prestacionales la señora NURIS ESTHER NÙÑEZ ARÈVALO, en calidad de cónyuge y en representación del menor hijo del causante, por lo que con Resolución No. 00566 del 3 de junio de 1997 se le reconoció pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva, data desde la cual los beneficiarios fueron incluidos en nómina.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A través de apoderado la ciudadana NURIS ESTHER NÙÑEZ ARÈVALO presenta demanda de tutela, en búsqueda de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de la solicitud de amparo indica el representante judicial, que al observar la Resolución No. 00566 se infiere que es violatoria de los principios fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional, pues en dicho acto se desmejoró el salario del causante al asignar una pensión por valor de $ 330.000, cuando el último sueldo devengado correspondía a $ 900.000.

En tales condiciones solicita, se ordene a la demandada la modificación de la resolución reseñada. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 3 de diciembre del 2009 la Sala A quo negó las pretensiones de la demanda dado que no es procedente por esta vía dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció derechos pensionales, porque no es la acción de tutela el instrumento idóneo para dirimir esta clase de conflictos prestacionales, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto la accionante se encuentra recibiendo una asignación salarial.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión y precisa que la pretensión de la demanda no está dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión, siendo que la solicitud de amparo se concreta a la violación del derecho al debido proceso por razón del desmejoramiento del sueldo que devengaba en vida el causante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que la accionante pretende por esta vía, se modifique lo decidido por la entidad accionada en Resolución No. 00566 del 3 de junio de 1997 por cuyo medio se le reconoció pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva, en su condición de cónyuge del causante RAFAEL TORRES MOJICA.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.

Al respecto, en punto de la existencia de otros medios de defensa para obtener la protección de las garantías que ahora se consideran agraviadas con la actuación, debe decirse que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como ciertamente le asiste la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la resolución que contiene la decisión reprobada, y en el ejercicio de las vías contencioso administrativas se le ofrecerá la posibilidad solicitar la suspensión provisional de dichos actos, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda, como así lo dispone: “ARTICULO 207.

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. Asimismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Medios de defensa que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“Tal como lo reconoció el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean retirados del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si la legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal normatividad pudieren surgir. “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad.

De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ““ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos” La posibilidad que tiene de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable impiden al juez de tutela intervenir en el presente asunto, pues como viene de señalarse si en las actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en las garantías de los interesados en la decisión administrativa, la acción de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en presente asunto no convergen porque del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de la peticionaria se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener la modificación de la resolución reseñada, siendo que entre tanto se define dicho asunto la señora NURIS ESTHER NÙÑEZ ARÈVALO continuará percibiendo la mesada pensional correspondiente.

A lo anterior agréguese, que la solicitud de amparo en este caso carece del principio de oportunidad y es por ello que se reitera, la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, por lo que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción, el que ciertamente ha sido bastante amplio y por tanto, la pretensión de la accionante no tiene vocación de éxito, lo que corrobora la inviabilidad anunciada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-533 de 1998 11